REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: T-I-S-12140-99
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO SUBERO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.733.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado AGUSTIN ANTONIO CRUZ
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): HACIENDA BUCARE representada por el ciudadano BILLY ESSER FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.717.712.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.141.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 18 de junio de 1999, por el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.141 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BILLY ESSER FREITES parte demandada (recurrente), contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha ocho (08) de junio de 1999, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO SUBERO ROQUE, en contra de la HACIENDA BUCARE.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de Alzada:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de marzo de 1999, el ciudadano JUAN FRANCISCO SUBERO ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.288.733, debidamente asistido por el Abogado AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, interpuso solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, contra la HACIENDA BUCARE ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; como fundamento de su pretensión establece: Que comenzó a trabajar para la Hacienda denominada BUCARE, en fecha 10-03-1995, prestando sus servicios como obrero ubicada en la entrada del Caserío Chacaracuar, jurisdicción de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, devengando un salario de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) semanales, aduciendo que el día 10-03-1999 luego de cuatro (04) años de labores ininterrumpidos se me informó por parte del empleador BILLY ESSER que ya no necesitaba de mis servicios y que no compareciera más por la hacienda. Por ello solicitó al Tribunal que calificara el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su reincorporación a su lugar de trabajo.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de abril de 1999, el ciudadano BILLY ESSER FREITES, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, presenta en su debida oportunidad procesal, escrito de contestación de demanda y en la misma expone lo siguiente:
Negó y rechazó los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, de la siguiente manera:
.- Que el ciudadano JUAN FRANCISCO SUBERO ROQUE, haya prestado labores interrumpidas por espacio de cuatro (04) años en la hacienda Bucare, desempeñándose como obrero.
.- Que no fue despedido injustificadamente por su persona en fecha 10 de Marzo de 1999, por cuanto nunca fue trabajador fijo sino temporero, eventual u ocasional, prestaba servicio en ciertas épocas del año, o para realizar una obra determinada dentro de la hacienda, cancelándole el monto pactado al momento de terminar la labor encomendada.-
.- Que devengara un salario de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) como obrero en la referida Hacienda.-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de junio de 1999, el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido como injustificado interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO SUBERO ROQUE, en contra del ciudadano BILLY ESSER FREITES, en virtud de estar confesa de pleno derecho la parte accionada, en el reconocimiento de que el despido fue injustificado y como consecuencia de ello se ordenó EL REENGANCHE y el pago de los SALARIOS CAIDOS desde el 10 de marzo de 1999 hasta la fecha de su incorporación y a tales efectos estableció:
“……. Se procede a determinar si el despido fue injustificado, para ello el Tribunal observa: No cursa en autos que el patrono haya participado a este Juzgado el despido del trabajador, ciudadano JUAN FRANCISCO ROQUE SUBERO.
“……se observa la primera parte del Artículo 116 de la precitada Ley Orgánica, el cual dispone: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa….”.
Resulta evidente que el patrono, en el presente caso, omitió tal participación a este Juzgado, reconociendo con ello que, la separación del cargo del trabajador fue injustificada y, consecuencialmente es procedente, por mandato legal, el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo hasta la de su reincorporación al mismo.
Por tal razón y como efecto de la normativa de carácter imperativo, establecida en la ya transcrita primera parte del articulo 116, ya mencionado, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO COMO INJUSTIFICADO….” (Sic.)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente quien suscribe exponer lo siguiente:
La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Por tanto el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”(…). (Negrillas nuestras)
Igualmente establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
“(…omississ…)”
Conforme a la jurisprudencia y la norma trascrita debemos observa lo siguiente: La extinción de la instancia opera de pleno derecho, entre otras causas, por haber sobrevenido inactividad de las partes, por el período de un (01) año, contado a partir de la última de las actuaciones a que bien hayan realizado las partes en el inter-procesal, dicha perención de la causa, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.
En el presente caso se observa que, desde la fecha 26 de noviembre de 199, fecha en la cual tuvo lugar la última actuación de la parte demandante, hasta el día 04 de julio de 2005, ha transcurrido entre ambas fechas, evidentemente mas de un (01) año y no consta en el curso del proceso, que las partes hayan realizado actuaciones que denote algún tipo de interés procesal, entendiéndose por actuación, el impulso del procedimiento, es decir, aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso; por lo que se subsumen los hechos a la norma invocada, es decir, es aplicable en el presente caso la figura de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia que la conducta asumida primordialmente por la parte accionada y recurrente, quien no dio impulso procesal a la causa en su debida oportunidad, deriva forzosamente para esta sentenciadora en “la perdida sobrevenida del interés procesal”; por lo que conforme a derecho se declara la Perención de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: PERIMIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 08 de junio de 1999; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de junio de 1999, dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: SE REMÍTIRÁ la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese cartel de notificación.
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de 4noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
Abog. ANA DUBRASKA GARCIA
La Secretaria
Abog. Eunifrancis Aristimuño
En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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