REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO T-1-S Nº 658-06

PARTE ACTORA: VICENTE TOVAR, titular de la cédula de identidad V-14.931.052.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE): abogado RONALD JOSE FUENTES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.434.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, OPTIVISTA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BETZY M. VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.270.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, abogado RONALD JOSE FUENTES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.434, en fecha 16 de Octubre de 2006, contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 24 de Octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 20 de Noviembre de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparecieron al acto, el apoderado judicial de la parte demandante, recurrente, abogado RONALD JOSE FUENTES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.434, y la abogado BETZY M. VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.270, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
Aduce la parte recurrente, como fundamento de su apelación en la audiencia oral y pública lo siguiente:

Que tanto el actor como esta representación está domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz teniendo que trasladarse a esta ciudad de Cumana para asistir a las audiencias. Que habitantes de la población de Arapo trancaron la vía e impidieron el paso de cualquier vehículo a esta ciudad. Que cursa en autos periódico “La Región” de fecha 17 de octubre de 2006 en la cual se dejo constancia de la noticia. Consigna periódico “El Tiempo” en el que también se deja constancia de dicha noticia. Que ello no basto para hacerse presente en la sede del circuito en virtud de que se desviaron evadiendo la tranca llegando en forma tardía a la audiencia de lo cual también consta a los autos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada aduce:
Que se deje sin efecto la apelación interpuesta por la parte actora toda vez que debió tomar las medidas pertinentes al caso puesto que esa es una vía nacional. Que el acto estaba fijado para las 9:30 am. y se dejo constancia que fue anunciado a las 9:48 am., es decir, dieciocho (18) minutos después y la audiencia comenzó a las 10:25 am por lo que pudo darle tiempo a la parte actora de llegar a la audiencia y por ende debió tomar las medidas pertinentes ya que se encontraba en la ciudad de puerto la cruz. Que eso no le da cabida para haber llegado a la audiencia.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal que:
En atención al caso bajo estudio esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 130. “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

El mencionado artículo 130 ejusdem, consagra la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, la cual se trata de una carga de comparecencia, de un deber, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor, obligándolo a expresar en caso de que éste ejerza el recurso de apelación, las razones o motivos de su incomparecencia, ya se deba la misma, a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para la procedencia de las causas extrañas no imputables. Es así, que señaló:


“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


Consecuente con la normativa y jurisprudencia antes transcrita, esta alzada pasa a estudiar y analizar tanto los hechos como las pruebas aportadas por la parte demandante, recurrente, en la audiencia de apelación, con las cuales, a su decir, se demostraba el caso fortuito o fuerza mayor que ocasionó la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar.

De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de la parte recurrente en defensa de su incomparecencia, esta alzada pudo verificar, que efectivamente el día que correspondía celebrar la audiencia se suscitó en la carretera Guanta – Cumana una protesta por la falta de agua y viviendas cerrando el acceso tal como consta a los folios veintiocho (28) y cincuenta (50) del presente expediente ejemplar del diario “LA REGION” y “EL TIEMPO” consignados por la parte recurrente, impidiéndole por ende asistir a la hora fijada por el tribunal A quo a la celebración de la audiencia preliminar, lo que genera en esta sentenciadora suficientes elementos de convicción, para considerar la veracidad de las afirmaciones esgrimidas por la parte recurrente. Así se decide.

Pues bien, considera este Juzgado que evidentemente el motivo de la incomparecencia de la representación Judicial de la parte demandante a la audiencia preliminar constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tal circunstancia resultaba imprevisible. Así se establece.

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera procedente en derecho declarar la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO