REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 22 de Noviembre de 2006.
196° 147°


ASUNTO: T-1-S Nº 896-06

PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ALEXANDER BRITO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.443.589.

APODERADO PARTE ACTORA: Abogado LENNIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.293. 034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERVERCERIA POLAR.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779 y sus subsiguientes modificaciones.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogada NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.032.061, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 21 de Septiembre de 2006, interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada, abogada CARMEN ZAMBRANO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5. 032. 061, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Carúpano que declaró “LA ADMISION DE LOS HECHOS “ dada la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Para decidir con respecto a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:




FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Como fundamento de su apelación la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica alego: Que hubo violación al derecho a la defensa por parte del tribunal ya que el cartel de notificación de la parte demandada, para que acudiera a la celebración de la audiencia Preliminar, en el mismo no se estableció con certeza si los días concedidos de termino de la distancia eran consecutivos o por días hábiles, señala que acudió el día 8 de Agosto del presente año a la hora señalada dejando constancia de ello en el expediente y que, a todo evento, nada le debe la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales, quedando la presente controversia circunscrita a determinar si el A quo actuó ajustado a derecho cuando estableció el termino de la distancia en la presente causa. Esta alzada verificadas las actas procesales evidencia que efectivamente en la presente causa hubo incertidumbre en cuanto al termino de la distancia establecido por el A quo cuando señala: “ se fija la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo día hábil siguiente, mas dos (2) días como termino de la distancia, a partir de la presente fecha…” sin especificación de si los días establecidos eran consecutivos o por días hábiles, siendo ello así, se procede a revocar la decisión dictada por el Aquo y se repone la causa al estado de nueva fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar con determinación precisa del lapso establecido como termino de la distancia, a los fines de que a través de los medios de auto composición procesal señalados en la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo se logre la solución pacifica del conflicto. Quedando establecido que la parte demandada justifico ante la Audiencia Oral y Pública las razones por las cuales no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando que las razones de su no comparecencia se debió a una causa no imputable a su voluntad. Así queda establecido.

DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 11 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado de nueva fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.