REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: T-I-S-14249-02
PARTE ACTORA (RECURRENTE): JOSE LUIS, MAESTRE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.215.617.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ANGEL JESÚS MARCANO GUTIERREZ y ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscritos en los Inpreabogado
PARTE DEMANDADA: Empresa ANDIORIENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1995, Bajo el N° 34, Tomo 115-A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas CARMEN VICTORIA LOPEZ y NIURKA LOPEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nro. 46.718 y 45.740, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 16 de junio de 2003, por la representación judicial de la parte demandante (recurrente), abogado ANGEL JESÚS MARCANO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.231, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Veintitrés (23) de abril de 2003, la cual declaró SIN LUGAR la demanda, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE LUIS MAESTRE SALAZAR, en contra de la Empresa ANDIORIENTE C.A; ambos identificados.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02 de Agosto de 2002, el ciudadano JOSE LUIS MAESTRE SALAZAR, debidamente asistido por los abogados ANGEL JESÚS MARCANO GUTIERREZ y ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.231 y 9.768, respectivamente interpuso demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Empresa, “ANDIORIENTE C.A”, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Como fundamento de su pretensión establece: Que comenzó a prestar sus servicios como Censista desde la fecha 23 de Septiembre de 2001, y que a partir de la fecha 11 de Diciembre de 2001, como Jefe de Almacén. Que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), que su salario diario era de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66). Que acompaña copia de recibo de pago marcado “1”, correspondiente al periodo al periodo al periodo del 16-05-2002 al 31-05-2002. Que fue despedido injustificadamente por el Gerente de la Empresa FRANKLYN LOPEZ, en fecha 10 de Junio de 2002. Que por tal razón el tiempo total de trabajo prestado a la referida empresa son ocho (08) meses y Dieciocho (18) días. Que sus prestaciones sociales tenían que ser calculadas hasta el día 30 de julio del 2002. Que el salario que le correspondía era de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.333, 33) y no el de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66). Que debía percibir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) mensuales y no la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. Que el cálculo de sus prestaciones sociales hay que agregarle el FIDEICOMISO. Que demanda a la empresa, “ANDIORIENTE C.A”, para que convenga en pagarle las Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos que por derecho le corresponden, o sea condenado a ello por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Salarios Retenidos, Utilidades, estimados en la cantidad total de UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.715.998,oo). Que firmó la carta de renuncia porque su patrono le ofreció cancelarle toda la suma de dinero que resultaba de la “hoja de cálculo”, después le pidió que le elaboraran su liquidación y al elaborar el cheque y la hoja de liquidación, se percató, que el cheque era por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.215.437, 48). Que ese pago corresponde solo una parte, de lo que legalmente le corresponde. Que después de firmar su renuncia, su patrono lo sorprendió en su buena fe, manifestándole que como había firmado su renuncia, no tenía nada que reclamar. Que como han resultado nulas las múltiples y reiteradas gestiones realizadas por él para que su patrono le cancele lo que le tiene retenido, por concepto de prestaciones sociales además del pago de los días Lunes y Martes de carnaval del año 2002, y Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, de Semana Santa del 2002, y lo que le corresponde por concepto de Paro Forzoso y Seguro Social.
En fecha 04 de Octubre de 2002, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada no compareció el demandado ni personalmente ni por medio de apoderado alguno.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes promovieron sus escritos de pruebas, ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las mismas fueron admitidas en fecha 14 de Octubre de 2002.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Marcado “1”. Copia simple de Recibo de Pago correspondiente al periodo de trabajo del 16-05-2002 al 31-05-2002. Documental que carece de valor probatorio por ser copia simple. Así se establece.-
2.- Marcado “2”. Hoja de cálculo de Prestaciones Laborales emitido por la Inspectoría del Trabajo. Documental que no aporta nada al proceso por cuanto en la parte final del mencionado documento señala que los datos que contiene son a titulo informativo y elaborado de acuerdo a la información suministrada por el trabajador consultante: por lo que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
3.- Marcado “3”. Hoja de liquidación. Documental que carece de valor probatorio por ser copia al carbón de documento privado. Así se establece.-
4.- Marcado “4”.copia simple de cheque librado a favor del ciudadano José Maestre, emanado del patrono. Documental que carece de valor probatorio por ser copia al carbón de documento privado. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO PROBATORIO
1.- Reproduce el merito favorable que de los autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- Las testifícales de los ciudadanos SOL MARIA SUBERO, ELVIS JOSE VALLEJO, SIMON JOSE SALAZAR y LUIMER JOSE CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 10.883.072, 16.061.081, 11.437.645 y 14.717.496, respectivamente.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana SOL MARIA SUBERO, titular de las cedula de identidad Nro. 10.883.072. Por cuanto se puede apreciar de las actas procesales que el testigo se contradice en sus deposiciones es por lo que esta sentenciadora no pasa a darle valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ELVIS JOSE VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° 16.061.081. Por cuanto se puede apreciar de las actas procesales que el testigo no se contradice en sus deposiciones y quedó firme, es por lo que esta sentenciadora pasa a darle pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano SIMON JOSÉ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 11.437.645. Por cuanto se puede apreciar de las actas procesales que el testigo se contradice en sus deposiciones es por lo que esta sentenciadora no pasa a darle valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIMER JOSE CAMERO, titular de la cedula de identidad N° 14.717.496. Por cuanto se puede apreciar de las actas procesales que el testigo se contradice en sus deposiciones es por lo que esta sentenciadora no pasa a darle valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS SE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
1.- Reproduce el merito probatorio de los autos que favorezcan a su representada y muy especialmente la manifestación realizada por el actor JOSE LUIS MAESTRE, que según sus expresiones: “Después que le firme la renuncia, mi patrono sorprendió mi buena fe, elaborando y pretendiendo que yo aceptara como arreglo definitivo aludió cheque, diciendo que como ya había firmado, no tenia nada que reclamar”, que ello se entiende como una confesión del actor. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado “A”. Original de Carta de renuncia, firmada por el actor. Documental que no fue impugnado y reconocida por el actor en el libelo de la demanda, teniéndose por reconocido de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-
3.- Marcado “B”. Original de Constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales. La cual tiene relación con los hechos controvertidos alegados en la presente causa. Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de Abril de 2003, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estableció:
(…)Que los limites de la controversia, entre las partes, la fijan en el hecho de la RENUNCIA, del actor, hecho este que el demandado, niega, rechaza y contradice, por cuanto admite la relación de trabajo como tal, pero basa su defensa en la Renuncia del actor(…)
En el razonamiento referente al caso, denunciado por el actor, con respecto al hecho de haber renunciado, por engaño del empleador, el sentenciador consideró, que el documento privado que corre inserto al folio 22, de la presente causa, evidentemente consta la renuncia del trabajador y que la firma que en él aparece, es del trabajador, en este sentido expresa el sentenciador:
(…)Que toda renuncia a un cargo es jurídicamente voluntaria, aun en el supuesto de que la renuncia sea puesta, respondiendo a presiones de cualquier índole, ya que el trabajador es moralmente libre de rechazar esas presiones por fuertes que sean y no renunciar, pero que al hacerlo, aun siendo evidente dichas presiones, la renuncia siempre será voluntaria, pues lo que podría invocarse es el aforismo jurídico de que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. (...)
En tal sentido, el sentenciador A quo expone que cuando el trabajador firmó la renuncia para que le fueran entregadas todas sus prestaciones, se presume que lo hizo de forma voluntaria y que la misma no fue objeto de presión por el trabajador, declarando SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS MAESTRE SALAZAR, en contra la Empresa, “ANDIORIENTE C.A”, representada por el ciudadano FRANKLYN LOPEZ, en su carácter de Gerente General.
A los fines de decidir esta Alzada observa:
En primer término el recurrente alega la confesión ficta; a tal efecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se evidencia del estudio de las actas procesales, que los hechos bajo análisis no encuadran dentro de la norma trascrita, ya que el demandado aun cuando no dio contestación a la demanda en el lapso legal; sin embargo, en la etapa probatoria, invocó como medio de defensa la existencia de una carta de renuncia suscrita por el actor de su puño y letra y que no fue desconocida por él, el cual constituye para esta Alzada un medio de prueba fehaciente, ya que al alegar la existencia de tal documento hace presumir para esta sentenciadora la manifestación de voluntad del actor de terminar la relación de trabajo, sin ningún tipo de apremio o coacción.
No obstante, se revoca la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ya que se evidencia que la parte demandada no logró demostrar el hecho liberatorio de su obligación contractual, como lo es el pago de lo que al trabajador le corresponde legalmente por la prestación de un servicio en beneficio del demandado; en consecuencia, aun cuando hubo una renuncia, ese hecho le genera al trabajador el pago de sus Prestaciones Sociales, debiendo el patrono cancelar al actor lo que le corresponde por concepto Antigüedad, Vacaciones Fraccionada, Utilidades fraccionadas, Diferencia Salarial, generados desde el 23 de septiembre de 2001 hasta el día 01 de junio de 2002, fecha en la cual presentó su renuncia, todo ello calculado en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para esa fecha, así mismo del monto total que le corresponde al demandante se deberá descontar la cantidad de Bs. 215.437,48; que recibió el 01-06-02; para lo cual se deberá designar un experto a los fines del cálculo correspondiente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el juzgado A quo, de fecha 23 de abril de 2003; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 21 días del mes de noviembre del año 2006. Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
Abog. ANA DUBRASKA GARCIA
La Secretaria
Abog. Eunifrancis Aristimuño
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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