REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de Noviembre de 2006.
196° 147°

ASUNTO: T-1-S-3043-02

PARTE ACTORA: Ciudadano LUISA NICOLASA FEBRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.089.880.
APODERADO PARTE ACTORA: Abogado NATHALY FERMIN FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.122.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROPISCA, C.A”.
REPRESENTANTE SIN PODER: Abogado JOSÉ LUÍS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.025.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 27 de noviembre de 2003, interpuesto por el representante sin poder de la parte demandada, abogado JOSÉ LUÍS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.025, contra la Sentencia de fecha 06 de Abril de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró “CON LUGAR la demanda” de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Trabajo, incoada por la ciudadana LUISA NICOLASA FEBRES, contra la Sociedad Mercantil “PROPISCA, C.A”.

Para decidir con respecto a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Junio de 2002, la parte actora interpuso demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, contra Sociedad Mercantil “PROPISCA, C.A”, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PRETENSIÓN DEL ACTOR:
Alega lo siguiente: Que comenzó a prestar su servicio para la demandada como Obrera, en fecha 10/02/1988, devengando un salario diario de Bs.5.280. Que en el año 1994 de retorno a su casa dentro de la Unidad de Transporte de la compañía, dicha unidad colisionó con otro vehículo y chocaron contra un árbol, en la carretera Nacional Cumaná-Carúpano, resultando lesionada fuertemente en ambos hombros, siendo trasladada y atendida por el médico de la empresa, quien le prescribió calmantes y desinflamatorios, otorgándole una semana de reposo, con los cuales no tuvo ninguna mejoría, transcurriendo cuatro años trabajando por órdenes del médico, a pesar de los inmensos dolores de clavícula, cuello y cabeza, casi imposibilitada de trabajar. Que el médico de la empresa decidió mandarla hacer unas placas, las que arrojaron esclerosis en tuberosidad mayor humeral y acromioclavicular, ordenándome nuevo tratamiento el médico de la empresa, continuando los dolores y es por ello que 2 años más tarde, en el año 2000, en vista de cada día mis funciones motoras de hombros, brazos y manos se iban limitando, me dirigí por mis propios medios al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, cuyo Informe médico arrojo busito crónica hombro Bilateral por tendonitis AMERITA TRATÁMIENTO FISIATRICO, me sometí al tratamiento fisiátrico pero costeándole yo misma, por cuanto la empresa se negó a sufragarlo por considerarlo muy costoso, con dicho tratamiento no obtuve resultado, por lo que la fisiatra ordena una Resonancia Nuclear Magnética que arrojó como resultado ruptura parcial del manguito rotador a nivel del tendo supraespinosos inmediatamente por debajo de la articulación ACROMIO-CLAVICULAR. CAMBIOS DEGENERATIVOS DE ARTICULACIÓN ACROMIO-CLAVICULAR, sugiriendo la fisiatra continuar con el tratamiento fisiátrico, debiendo ser evaluada entra las 6 a 8 semanas y si persistía la sintomatología debía ser evaluada por un traumatólogo. En fecha 25/09/2001 me practique otra Resonancia Nuclear Magnética que arrojó TENDIDO PATIA DEL TENDON SUPRESPINOSOS MEDIATAMENTE POR DEBAJO DE LA ARTICULACIÓN AROMIO-CLAVICULAR Y CAMBIOS OSEOS DEGENERATIVOS DE ARTICULACIÓN ACROMIO-CLAVICULAR ESCLEROSIS Y OSTEOFITOS). En fecha 03/10/2001 me ordenan una valoración traumatológica por no tener ninguna mejoría, siendo evaluada por el traumatólogo quien diagnosticó DESGARRO A NIVEL DEL MANGUITO ROTADOR EN EL HOMBRO DERECHO, debido a ello la empresa ordena una nueva valoración por un traumatólogo de Carúpano, quien me diagnosticó RUPTURA PARCIAL DEL MANGUITO ROTADOR, HOMBRO DERECHO A NIVEL DEL TENDON SUPRAESPINOSO POR DEBAJO DE LA ARTICUALCIÓN ACROMIO-CLAVICULAR, AMERITA TRATAMIENTO CON CIRUGÍA ASTROSCOPICA, constatando la gr4ave enfermedad ocasionada por el accidente de laboral que sufrió.

|La empresa Propisca, C.A, conjuntamente con su Servicio Médico y el Médico Traumatólogo de la misma hacen caso omiso, al Informe Médico, de su traumatólogo y de las resonancias magnéticas, decide negarse rotundamente a dar la orden para llevar a cabo la operación y/o cirugía que requiere y en vista de ello me dirigí nuevamente al traumatólogo ortopedista quien me diagnosticó RUPTURA DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO DERECHO. EN EL IZQUIERDO TENDIOPTÍA DEL SUPRAESPINOSO. AMERITA SER INTERVENIDA. ME DIRIGÍ AL Médico Legista del Ministerio del Trabajo para que validara el Informe Médico del Traumatólogo, quien constató RUPTURA PARCIAL DEL MANGUITO RATADOR DEL HOMBRO DERECHO. AMERITA CIRUGIA. Que en los actuales momentos se encuentra de reposo y la empresa demandada y su servicio médico a pesar de tener pleno conocimiento de su grave estado de salud, dejó de pagarle sus salarios desde el mes de febrero del año 2002 sin motivo alguno. Seguidamente procede a expresar los fundamentos de derecho de su pretensión y a manifestar que demanda a la empresa PROPISCA, C.A para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
a) La cantidad de Bs. 1.527.000,oo por concepto de costos y gastos con motivo de la Cirugía de la lesión del manguito rotador derecho.
b) La cantidad de Bs. 154.305,oo por concepto de Gastos Médicos.
c) La cantidad de Bs. 3.801.600,00, por concepto de Indemnización por el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Los Salarios no cancelados desde el mes de febrero calculado en base al salario diario de Bs.- 5.280,oo
e) La Indemnización por Daños y Perjuicios que me corresponde, con motivo de la negligencia de la empresa y su servicio médico, calculada por el Tribunal.
Dejando en estos términos planteada su pretensión.

DEFENSA DE LA ACCIONADA:
En fecha 22 de Mayo de 2003, el abogado José Luís Castillo, asume la representación sin poder de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y presenta escrito de contestación a la demanda, dejando constancia el Tribunal de la causa, que la demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE, LA CUAL DEBIÓ VERIFICARSE EN FECHA 21 DE MAYO DE 2003 y que las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA NO PROMOVIERON PRUEBAS EN LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. De lo que se evidencia que tanto la contestación a la demanda como el escrito de promoción de prueba de la parte demandante fueron EXTEMPORÁNEOS. (Mayúscula, resaltado y subrayado del Tribunal).

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06/02/2004, el Juzgado A quo, decidió en los siguientes términos:

“(…) la demandada, aún cuando fue debidamente citado, no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, con lo cual renunció a la carga de exponer las defensas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora y de probar aquello que es precioso demostrar para resultar ganancioso en el procedimiento.”
(…) debe esta Sentenciadora considerar que en el caso examinado ocurrió la “Confesión Ficta”, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando la demanda que contiene la pretensión no solo no es contraria a derecho, sino que está expresamente protegida por el Ordenamiento Jurídico Venezolano (…)

“En atención a lo antes expuesto, este Juzgado (…) Declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO incoada la ciudadana LUISA NICOLASA FEBRES (…) contra Empresa PROPISCA, C.A” (sic).

(…) la parte actora no cuantificó dichos daños y perjuicios, … no expresa con claridad el fundamento de dichos daños y perjuicios que pretende reclamar y lo que es más importante, aún no consta en el expediente probanza que pueda justificar sus pretensiones, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la reclamación por ese concepto. Así se decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único EXPERTO, a fin de determinar la INDEXACIÓN de la suma de las cantidades antes descritas (…)


DE LA APELACION

En fecha 18/05/25004, el abogado José Luís Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.025, Apela, de la sentencia sin ostentar representación legal de la empresa demandada razones por las cuales esta alzada, no constando en autos representación alguna del profesional del derecho y siendo que la misma no fue convalidada por la empresa demandada en el transcurso del procedimiento, razones por las cuales se desecha la apelación formulada por cuanto el abogado no evidencio la representación, no entrando en consecuencia este tribunal al conocimiento del fondo de la presente causa por garantía jurídica, ya que de entrar a conocer el mismo se iría en contra del principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, quedando
determinado que el fallo proferido por el A quo quedo definidamente firme. Así queda establecido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


Abog. Eunifrancis Aristimuño.


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abog. Eunifrancis Aristimuño.