REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ
196° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T-1-S-14831-04
PARTE ACTORA (RECURRENTE): MANUEL DE JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.420.408.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI
PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE SAN ONORIO, C.A.
PARTE OPOSITORA: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.063.222.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 24 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte demandante (recurrente), abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.268, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Doce (12) de agosto de 2004, la cual declaró CON LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, propuesta en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MANUEL DE JESÚS RIVAS en contra de la Empresa “TRANSPORTE SAN ONORIO, C.A”.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de Alzada:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre ordenó librar despacho para que se practique la medida ejecutiva de embargo decretados sobre bienes propiedad de la empresa “TRANSPORTE SAN ONORIO, C.A”., hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 27.136.914,07), que representa el doble de la cantidad condenada a pagar la empresa demandada, en la causa que sigue el ciudadano MANUEL DE JESÚS RIVAS, contra la empresa TRANSPORTE SAN ONORIO, C.A.

En fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Libertador y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procedió a practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el juzgado de la causa, declarando embargado ejecutivamente un bien inmueble denominado “Galpón”, donde funciona la empresa Transporte Onorio, C.A, ubicado en la Calle Principal del Caserío “El Morro”.

En fecha 14 de julio de 2004, el ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.063.222, debidamente asistido por el abogado, EDUARDO JOSE GARCÍA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, presentó escrito en el cual realizó formal oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Libertador y Arismendi, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta había sido efectuada, sobre un inmueble de su propiedad el cual el pertenece tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, de fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), inserto bajo el N°.12, tomo VI de los Libros respectivos.

En fecha 19 de julio de 2004, el representante legal de la parte demandante, abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, formuló oposición al levantamiento de la medida ejecutiva de embargo, por considerar que el documento presentado por el tercero opositor, no constituye prueba fehaciente de la propiedad del bien, por un acto jurídico válido, como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días.

Abierto el procedimiento incidental a pruebas por imperativo de la Ley, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

DE LA SENTENCIA APELADA

“No debe entenderse que el embargo ejecutivo acordado sobre bienes de la parte condenada… debe ejercerse con liberta absoluta, sobre cualquier bien que indique el ejecutante, por que presuma pertenecerle al ejecutado… cuya comprobación constituye una responsabilidad del ejecutante, requiriéndose de prueba fehaciente (documento público)cuando se trate de bien inmueble o de un tercero que tenga sobre él el ejecutado, tal demostración debe ser exigida previamente por el Juez Ejecutes (sic) a los efectos de dar cumplimiento de oficio a las formalidades requeridas por el Artículo 535 del Código de Procedimiento Civil… Obrar de manera contraria sería atentar contra el derecho a la propiedad…consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.”
“…Del estudio de las actas procesales se desprende que la persona contra quien se intentó la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, se condenó al pago de dichas obligaciones y contra cuyos bienes se libró mandamiento de ejecución fue la Empresa “TRANSPORTE SAN ONORIO, C.A.”, sin embargo, se practicó… sobre un bien inmueble el cual no aparece en el balance contable de los bienes de dicha Empresa… por otro parte los testigos que declararon… nada afirmaron en relación a que dicho inmueble es propiedad de la referida Empresa Ejecutada, de donde se puede concluír que el inmueble ejecutado no pertenece a la Empresa Ejecutada por no haberse demostrado que ella lo adquirió de la forma que exigen los artículos 796 y 1161 ambos del Código Civil.”
“…El tercero opositor, fundamenta su oposición en un documento autenticado de propiedad, es decir, demostró que es propietario del inmueble embargado o que está en mejores condiciones de propietario que la Empresa Ejecutada, mediante una prueba fehaciente como lo es el documento… atreves (sic) del cual se demuestra que adquirió por un acto jurídicamente válido… y cuyo documento no fue impugnado o tachado por la parte contra quien se opuso y no existiendo en actas, otra prueba que disvirtue (sic)el contenido de este instrumento indubitable o que demuestre que la Empresa Ejecutada se encuentra en mejores condiciones de propiedad sobre el referido bien inmueble esta oposición tiene que prospera (sic) y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente espuestas (sic) este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la Oposición a la medida de Embargo Ejecutivo interpuesta…”

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Reprodujo el Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos: CLARITSA VASQUEZ, WILMER LUGO, JOAFEL JOSE VIZCAINO, ELIER JOSE SALAZAR ROSAS, WILLIAN MARTINEZ Y SIMON VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.554.873, 13.924.280, 12.741.318, 13.126.625, 5.874503 y 3.424.359, respectivamente.
- En cuanto a la testimonial de la ciudadana: CLARITSA VASQUEZ, Se declaro el acto Desierto por cuanto este Tribunal no tiene materia sobre la cuál pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.
- En cuanto a la testimonial del ciudadano: WILMER FELIPE LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.924.280. Por cuanto se puede apreciar de las actas procesales que el testigo se contradice en sus deposiciones es por lo que esta sentenciadora no pasa a darle valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
- En cuanto a la testimonial del ciudadano JOAFER JOSE VIZCAINO, titula de la cédula de identidad N° 12.741.318, Por cuanto se puede apreciar de las actas procesales que el testigo no se contradice en sus deposiciones y quedó firme, es por lo que esta sentenciadora pasa a darle pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
- En cuanto a la testimonial que rindió el ciudadano ELIER JOSE SALAZAR ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 13.126.625, se puede apreciar de las actas procesales que el testigo se contradice en sus deposiciones y es por lo que esta sentenciadora no pasa a darle valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
- En cuanto a la testimonial del ciudadano WILLIAN DEL VALLE MARTINEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 5.874.593,se puede apreciar que el testigo se contradice en sus deposiciones y es por lo que esta sentenciadora no pasa a darle valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
- En cuanto a la testimonial del ciudadano SIMON VELASQUEZ, Se declaro el acto Desierto por cuanto este Tribunal no tiene materia sobre la cuál pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Inspección Judicial. Solicitó se trasladar y constituir ese Tribunal a su digno cargo, el galpón donde funciona la Empresa TRANSPORTE SAN ONORIO, CA, a fin de comprobar si en la parte superior de la entrada principal, existe un letrero que dice: TRANSPORTE SAN ONORIO, Segundo: Solicito deje constancia de la data de la construcción del Galpón de TRANSPORTE SAN ONORIO. Se observa de las actas procesales que el bien inmueble esta ubicado en la calle Principal de la Parroquia el Morro de esta Jurisdicción, y se evidencio que si existe el letrero así mismo se determinó que la construcción tiene mas de treinta (30) años. Prueba que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 507 de l Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promueve y reproduce el libelo de la demanda intentada en contra de la empresa TRANSPORTE SAN ONORIO C.A., donde se deja constancia que de que su representante legal es el ciudadano HONORIO CARABALLO. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no es un medio de prueba como tal. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Reproduce el contenido de los folios 45 y 53, en el folio 45 se observa copia certificada del acta constitutiva de la empresa “Transporte San Onorio C.A. Así mismo en el folio 53 consta el inventario de bienes aportados por los socios de la firma “Transporte San Onorio C.A”. De la revisión exhaustiva de esta prueba se evidencia que no en autos las pruebas promovidas, por lo que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Reproduce el contenido del escrito de Oposición al Embargo, cursante a los folios 123 al 128, a través del cual se demuestra que se adquirió por acto jurídicamente valido, manifestando su consentimiento para tal acto de manera expresa y cuyo documento no fue impugnado o tachado en su oportunidad legal para hacerlo por la parte contra quien se opuso y no existiendo en actas, otra prueba que desvirtué el contenido de este instrumento indubitable o que demuestre que la empresa Ejecutada se encuentra en mejoras condiciones de propiedad, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, profirió sentencia declarando CON LUGAR la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ, en contra la Medida de Embargo Ejecutivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Libertador y Arismendi, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al considerar que el tercero opositor fundamentó su oposición en un documento de propiedad, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 546:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.


De la revisión de las actas procesales y del análisis de la norma trascrita se evidencia que la oposición al embargo se realizó en la oportunidad legalmente establecida, por lo que el Juez A quo aperturó una articulación probatoria, siguiendo el mandato establecido en la ley adjetiva invocada; no obstante aun cuando en la actas procesales remitidas a esta Azada, no consta el original del documento público autenticado, emanado de la autoridad o funcionario público, con facultades de darle fe pública al acto realizado, se evidencia al vuelto del folio 81 que las actas procesales remitidas son copias certificadas por el secretario del juzgado A quo.




Siendo que la presente acción se intentó por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra la Empresa Transporte San Onorio, CA y contra quien se condenó al pago de dichas obligaciones, decretándose sobre sus bienes mandamiento de ejecución y que dicha medida se practicó sobre un bien inmueble que no forma parte del patrimonio del hoy demandado, aunado al hecho, que de las deposiciones de los testigos, los cuales no fueron contestes en afirmar que el inmueble ejecutado pertenece a la empresa demandada, y por cuanto no cursa prueba alguna que desvirtué lo alegado por el tercero opositor, por tanto resulta forzoso para este Juzgado darle pleno valor al documento de propiedad consignado por la parte oponete y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación invocado

En consecuencia, a criterio de esta Superioridad, el tercero opositor logró demostrar tener sobre el bien embargado prueba fehaciente del derecho de propiedad que alega, presentando para ello el documento autenticado; por lo tanto, este Juzgado comparte los fundamentos esgrimidos por el A quo y declara sin lugar la apelación interpuesta y Confirma la decisión de fecha 12 de agosto de 2004, que declaró Con Lugar la Oposición a la medida de Embargo Ejecutivo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que el Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado A quo, de fecha 12 de agosto de 2004; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los (20) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.