REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 20 de Noviembre de 2006
196° Y 147


PARTE ACTORA: RAFAEL ROSAS, LUIS MAESTRE, PEDRO RODRIGUEZ, DOUGLAS CARABALLO, LUIS LOPEZ, JESUS ROJAS, PEDRO LUGO, CENOBIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.945.792, 6.862.970, 3.420.038, 10.879.499, 3.943.920, 4.949.017, 5.857.528, 5.909.771 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado AGUSTIN CRUZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFREDO RAFAEL AGUILERA BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.510, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO RAFAEL AGUILERA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.510, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, parte demandada, en fecha 20 de Abril de 2.004, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 30 de Marzo de 2.004, que declaró CON LUGAR la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoara el abogado AGUSTIN CRUZ, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ROSAS, LUIS MAESTRE, PEDRO RODRIGUEZ, DOUGLAS CARABALLO, LUIS LOPEZ, JESUS ROJAS, PEDRO LUGO y CENOBIO ROJAS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, ambas identificadas.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal se Avocó al conocimiento de la causa el día 29 de julio de 2005, y encontrándose las parte debidamente notificadas, pasa seguidamente a resolver el presente recurso de apelación, previa las siguientes observaciones:
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de Octubre de 2003, los ciudadanos RAFAEL ROSAS, LUIS MAESTRE, PEDRO RODRIGUEZ, DOUGLAS CARABALLO, LUIS LOPEZ, JESUS ROJAS, PEDRO LUGO, CENOBIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.945.792, 6.862.970, 3.420.038, 10.879.499, 3.943.920, 4.949.017, 5.857.528, 5.909.771., debidamente asistidos por el abogado AGUSTIN CRUZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, interpuso demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, ante el Juzgado del Municipio Arismendi Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; como fundamento de su pretensión establece:

Que en la oportunidad de cancelación por parte de la empleadora en fecha 10 de junio del 2.001, a sus mandantes, se le dejo de cancelar varios conceptos que corresponden a beneficios previstos en el contrato colectivo de obreros, tales como uniformes de los años 2.000 y 2.001, estimado anualmente en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por lo que se le adeuda bolívares trescientos mil (BS. 300.000,00), además de Juguetes y Útiles Escolares correspondientes a los hijos de los extrabajadores, especificados en el escrito libelar, todos estos conceptos suman un total de Bs. 2.892.000,00, además de honorarios profesionales calculados en 5% según la ley Orgánica de Régimen Municipal, por la cantidad de Bs. 144.600,00, todo lo cual suma un total de Bs. 3.036.600,00. Que en vista de la negativa de ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE a cancelar el pago de derechos por la vía amistosa demanda, como en efecto lo hace a ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE. Para que convenga en pagarle lo que le corresponden.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, La parte demandada no hizo uso de este derecho

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene, a los fines de determinar si la recurrida valoró los medios probatorios atendiendo a los principios de valoración de pruebas y al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia.

En este orden de ideas cabe destacar, que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de la valoración de las pruebas efectuada por el A quo, comenzando por los de la parte actora.

DE LAPARTE DEMANDANTE

En la oportunidad de pruebas promovió las siguientes:

El Mérito favorable que emane de los Autos. En relación con esta solicitud, la recurrida aprecio como prueba actas favorables a la parte actora, más sin embargo esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

1.- Documentales:
1.1.- Contrato Colectivo de obreros de la Alcaldía del Municipio Arismendi. Documental que la recurrida no le otorgó valor probatorio por ser una copia simple, atendiendo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio este del cual se aparta esta Alzada, por cuanto en atención al principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador y del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, quedó establecido que las Convenciones Colectivas son ley entre las partes y no son objeto de prueba ni valoración, por cuanto el Juez de acuerdo al Principio “Iura Novit Curia”, debe aplicarla, en consecuencia este tribunal de le otorga valor probatorio y considera que está demostrado cuales son los beneficios consagrados a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Arismendi, de donde emanan las pretensiones de los co-demandantes. Así se establece.

1.2.- Acta de Reclamos levantada por la Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Documental que el A quo le otorgó valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte, por lo que esta Sentenciadora considera que en atención a que la misma guarda relación con los hechos controvertidos, comparte y ratifica la valoración de la recurrida. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de pruebas promovió las siguientes:

1.- Promovió Planillas de Liquidación y Recibos de las relaciones laborales de los demandantes y la demandada. Observa quien sentencia que no cursan a las actas procesales los medio probatorios promovidos, por lo que en la sentencia apelada, quien suscribe el fallo determinó que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, y en consecuencia no fueron admitidas, como se evidencia de auto de fecha 19/02/2004, razón por la cual esta Alzada no tiene valoración que analizar. Así se establece.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ROSAS, LUIS MAESTRE, PEDRO RODRIGUEZ, DOUGLAS CARABALLO, LUIS LOPEZ, JESUS ROJAS, PEDRO LUGO Y CENOBIO ROJAS, en contra de LA ALCADIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, por Cobro de Bolívares Derivados de Prestaciones Sociales, al considerar que la parte demandante demostró a través del merito probatorio la veracidad de sus pretensiones, y que la parte accionada no desvirtuó tal aseveración por cuanto su escrito de promoción de pruebas no fue admitido por haberlas promovidas extemporáneamente, ni dio contestación de la demanda y mucho menos logro demostrar que les fueron cancelados los beneficios previstos en el contrato colectivo de obreros a la demandante , y a tales efectos estableció:

“…la parte demandada no contestó la demanda pero por otro lado la Ley de Régimen Municipal en relación con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevee como beneficio a favor del ente Público que dicha demanda se tiene como contradicho como sucedió en el presente caso es decir que no se produce la figura Jurídica de la inversión de la prueba ya que esta responsabilidad subsiste para el demandante que en el presente caso Promovió Pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas a criterio de este Tribunal, las mismas fuerón suficientes para determinar los hechos objeto de la demanda es decir, todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en este juicio, razón por la cual la presente demanda tiene que prosperar y así se decide. (Sic)


(…) es por lo que este Juzgado (…) declara CON LUGAR, la demanda por cobro por cobro de Bolívares derivados de prestaciones Sociales, incoada por el abogado Dr. AGUSTIN CRUZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos (…)


DE LA APELACIÓN

En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), el abogado ALFREDO RAFAEL AGUILERA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.510, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada LA ALCADIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, Apeló de la Sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara CON LUGAR, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los Ciudadanos Rafael Rosas, Luís Maestre, Pedro Rodríguez, Douglas Caraballo, Luís López, Jesús Rojas, Pedro Lugo y Cenobio Rojas, por cuanto las pretensiones de la parte actora contenidas en la demanda que origino la presente causa están basada en una contratación colectiva (Documento Privado) de la cual la parte actora consigno copia simple que al ser sometida a la regla de valoración de copia de documentos privados no se le pudo dar valor alguno en la sentencia y que aunque el Municipio no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna ya que al mismo lo asiste el privilegio como ente Publico de que se considerara como contradicho todos y cada uno de los puntos contenidos en la demanda.

MOTIVA

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS regido por las disposiciones contenidas en los derogados artículos de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Esta sentenciadora, expresa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en el lapso preclusivo para ello, además tampoco promovió o aportó al proceso medio probatorio alguno destinado a enervar la pretensión y desvirtuar las pruebas de la actora, lo que podría conducir a la existencia de una confesión ficta en el presente proceso.
Sin embargo, en el caso bajo estudio no aplica el instituto de la confesión ficta o presunción de confesión por la no contestación de la demanda, en razón de que la demandada es el MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, que es una entidad territorial con personalidad política y jurídica plena, quien conforme a las disposiciones del artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre concordado con artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda, goza del privilegio procesal de considerarse las demandas contradichas en todas sus partes cuando el Procurador o Procuradora General del Estado Sucre o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo no asista al acto de contestación en la oportunidad fijada por el Tribunal.
En ese sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que fue interpretada y aplicada esta normativa por el A quo, respetándole a la demandada los privilegios y prerrogativas que le concede la Ley, más sin embargo tampoco demostró el Sindico Procurador Municipal, haber cumplido con la obligación del pago, por lo que no puedo enervar la pretensión de la parte actora, considerando la recurrida que debía declarar Con Lugar la pretensión de los co-actores y condenado a la accionada al pago de los montos y conceptos pretendidos por ellos, fundamentación que es compartida y ratificada por esta Superioridad, puesto que a la municipalidad le fueron concedidos todos sus privilegios y prerrogativas, y mal podía la recurrida dejar en estado de indefensión a los co-accionantes, más aún cuando la Alcaldía no trajo a los autos los recibos de pago de los conceptos reclamados, pudiéndolos traer en cualquier estado de la causa hasta los Informes, pues estos recibos emitidos por la Alcaldía, son documentos públicos administrativos que pudieron ser aportados a la causa, como ya se dijo hasta los Informes. Así se establece.

Quedó demostrado la relación laboral, por no haberla negado la contraparte, así como el derecho que tienen los co-demandantes en ser beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre por haberlo reconocido y aceptado la accionada, en consecuencia, se hace necesario que este Tribunal examine en primer lugar la normativa aplicable a este caso en particular; habida cuenta que los derechos laborales tienen su cimiento en nuestra Carta Magna, es imperioso invocar el artículo 2 constitucional, en cuanto a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, siendo este postulado uno de los valores superiores del Estado, en el cual los principios fundamentales son además de la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Establece nuestra Carta Magna en su artículo 7, “que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico” estableciendo además en el mismo artículo, que “Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Es clara la norma al establecer el sometimiento de los órganos del poder público, a lo que estatuye la Constitución, siendo la función jurisdiccional impartida por los Tribunales de la República, los cuales forman parte del Poder Judicial, integrante éste del Poder Público, es evidente que el mismo también está sometido a la Constitución, por lo que el Juez en su función de juzgamiento debe tener siempre por norte los principios y normas constitucionales, impartiendo una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos y al principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, todos ellos consagrados en nuestro Texto Fundamental.

También contempla nuestra Constitución, que el trabajo es un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, y debe gozar de la protección del Estado, por lo que los operadores de justicia están en el deber de hacer del proceso un instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita , tal como lo establecen los artículos 26, 257, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando el artículo 92 constitucional, establece las máximas aplicables en cuanto a que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor”.
Se concluye entonces del examen minucioso de las actas procesales, que evidentemente la parte accionada, no logro desvirtuar las aseveraciones realizadas por la demandante, ni dio contestación a la demanda, y su escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente, por lo que no fue admitido por el A quo; y mucho menos logro demostrar que les fueron cancelados los beneficios previstos en el contrato colectivo de obreros de la demandada, y no trajo a los autos prueba alguna que demostraran el cumplimiento de su obligación, ni mucho menos que lograran desvirtuar las pretensión de la parte actora, en consecuencia, es forzoso para esta Superioridad, confirmar la demanda apelada por considerar que la misma está ajustada a derecho, en consecuencia deberá la demandada cancelar a los co-demandantes, los montos y conceptos pretendidos en el escrito libelar. Así se establece.
En cuanto a la solicitud del pago por concepto de Honorarios Profesionales, establecidos en el cinco por ciento (5%) del monto de la demanda por el apoderado judicial de la parte actora, se le observa al solicitante, que este pedimento no constituye un procedimiento que se rija por la Legislación Laboral sino mediante la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, diferente al que se dirime en esta causa, por lo que forzosamente se aleja esta Sentenciadora de lo decidido por la recurrida, en cuanto a acordar el pago por Honorarios Profesionales del apoderado judicial de los co-actores, en consecuencia revoca la sentencia en estudio, solo en cuanto al pago de Honorarios Profesionales, por tanto se declara improcedente dicha solicitud, en virtud que la misma se debe ventilar por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el Procedimiento de Intimación de Honorarios. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALFREDO RAFAEL AGUILERA BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.510, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 30 de Abril de 2.004 y se REVOCA solo en lo que respecta al pago de Honorarios Profesionales del apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los Co-demandantes, la cantidad de Bs. 2.892.000,00, distribuido entre los actores en los siguientes conceptos y montos:

RAFAEL ROSAS:
Uniforme (Cláusula 35 C.C) …………………………………………………….. Bs. 300.000,00

LUÍS MAESTRE:
Uniforme (Cláusula 35 C.C) ........……………………………………………..….. Bs. 300.000,00
Juguetes (Cláusula 14 C.C)……………………………………………….………. Bs. 40.000,00
Total……………………………………………………………………………….. Bs. 340.000,00

PEDRO RODRÍGUEZ:
Uniforme (Cláusula 35 C.C) ........……………………………………………..….. Bs. 300.000,00

DOUGALAS CARABALLO:
Uniforme (Cláusula 35 C.C) ……………………………………………………... Bs. 300.000,00
Juguetes (Cláusula 14 C.C)………………………………………………………... Bs. 160.000,00
Útiles Escolares (Cláusula 25 C.C)……….......................................................... Bs 12.000,00 Total……………………………………………………………………………….. Bs. 472.00,00

LUÍS LÓPEZ:
Uniforme (Cláusula 35 C.C) ………………………………………………………. Bs. 300.000,00
Juguetes (Cláusula 14 C.C)……………………………………………………….... Bs. 40.000,00
Útiles Escolares (Cláusula 25 C.C)… …...............................................................Bs 6.000,00
Total……………………………………………………………………………….. Bs. 346.000,00

PEDRO LUGO
Uniforme (Cláusula 35 C.C) ………………………………………………………. Bs. 300.000,00
Juguetes (Cláusula 14 C.C)……………………………………………………..... Bs. 120.000,00
Útiles Escolares (Cláusula 25 C.C)… …...............................................................Bs 22.000,00
Total……………………………………………………………………………….. Bs. 442.000,00

CENOBIO ROJAS
Uniforme (Cláusula 35 C.C) ………………………………………………………. Bs. 300.000,00

Lo que hace un total general que deberá pagar la demandada en la cantidad de Bs. 2.892.000,00, cantidades estas que serán indexadas, mediante la Experticia Complementaria al fallo ordenada por el A quo; efectuada por un solo perito que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base a los siguientes parámetros:

• El único experto debe aplicar la indexación a la cantidad determinada condenada, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento.

• Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 17/11/2003 (fecha de Admisión de la Demanda) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma determinada por el experto a pagar en la parte dispositiva. Así se establece.

• En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la parte recurrente. QUINTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.