REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ
196° Y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: T-1-S-14603-04
PARTE ACTORA (RECURRENTE): RODRIGUEZ JULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.867.688.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27978
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAFAEL AGUILERA BETANCOURT, SINDICO PROCURADOR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.510
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 20 Abril de 2004, por la representación judicial de la parte demandante (recurrente),abogado Agustín Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.978, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2004, la cual declaró SIN LUGAR la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano RODRÍGUEZ JULIÁN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 22 de Febrero de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa en fecha 15-05-2006, en virtud de haber sido designada en fecha 21-02-2006, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha 15-03-206, cumplidos los trámites pertinentes, estando en la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de Alzada:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano Julián Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.867.688, asistido por el Abogado Agustín Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; como fundamento de su pretensión alega: Que comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1994, como Aseador, devengando un salario Integral de ciento ochenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 187.550,oo). Que fue despedido en fecha 10 de Enero del 2000. Que demanda a la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre para que le pague lo que le corresponde por concepto de: Preaviso, Indemnización del art. 125 LOT, Indemnización de Antigüedad del art. 666 LOT; Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Compensación por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Salarios Retenidos, Medicinas, Intereses sobre Prestaciones Sociales; estimando la demanda por concepto de sus Prestaciones Sociales en la cantidad total de: TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DIESISEIS BOLIVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.161.016,28).
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNADO DEVIS HECHANDIA).
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra manual de derecho probatorio.
Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad de las pruebas promovió las siguientes:
Capitulo I El Merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo II documentales: Planilla de liquidación: expedida por el empleador de la Alcaldía Del Municipio Arismendi del Estado Sucre, documental correspondiente a liquidación de prestaciones sociales. Dicha documental es una copia por lo que esta Alzada la valora como un indicio de la existencia de la relación de trabajo a favor del actor, apartándose del criterio de valoración sostenido por el A quo. Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, no dio cumplimiento a esta.
DE LA APELACIÓN
En fecha Veinte (20) de abril 2004, el abogado en ejercicio, AGUSTÍN CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.27.978, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano, JULIÁN RODRÍGUEZ Apeló de la Sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por su representado, contra la “la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el aún cuando el actor promovió en la oportunidad legal para ello, solo copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no presenta ni firma, ni sello húmedo de la emisora, no obstante esta Alzada se aparta del criterio de valoración sostenido por el Aquo, dejando establecido que la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los autos, si bien es valorada como un indicio de la relación de trabajo en beneficio del ciudadano actor, lo cual es concatenado con la conducta contumaz de la demandada, quien estando a derecho, si bien, no contesto la demanda y se le declararon contradichos los hechos en virtud de la prerrogativa procesal que por mandato de ley goza, no obstante no promovió nada que le favoreciera, y menos aun desvirtuó el documento promovido; y al hacerse el actor beneficiario de la presunción de laboralidadad, establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no ser desvirtuada la misma son razones suficientes que llevan forzosamente al ánimo de quien suscribe el presente fallo a revocar el fallo apelado declarando con lugar la pretensión del actor, por cuanto la misma no es contraria a derecho, sino que reclama montos y conceptos adeudados con ocasión a la prestación de sus servicios para la demandada.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los conceptos que ha continuación se describen:
Preaviso, Indemnización del art. 125 LOT, Indemnización de Antigüedad del art. 666 LOT; Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Compensación por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Salarios Retenidos, Medicinas, Intereses sobre Prestaciones Social, Medinas y Beneficio de Vaso de Leche, establecido en la convención colectiva, debiendo el experto designado para calcular tales conceptos ajustarse a los parámetros siguientes con fundamento en la convención colectiva vigente entre las partes, durante la vigencia de la relación de trabajo:
Fecha de inicio de la relación laboral: 09-05-1994
Fecha de terminación de la relación laboral: 10-01-2000
Salario Básico más las alícuotas correspondientes: año 1997:Bs. 75.000,oo; año 1998: Bs. 100.000,oo; año 1999: Bs. 120.000,oo y año 2000: Bs. 120.000,oo
Causa de terminación de la relación laboral: 525despido
Deberá descontarse del monto total que resulte, la cantidad de Bs. 1.104.625,oo, que recibió el actor por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, ciudadano JULIAN RODRIGUEZ, asistido por el abogado AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.978. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo de fecha 30 de marzo de 2004, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad que resultare de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos de: Preaviso, Indemnización del art. 125 LOT, Indemnización de Antigüedad del art. 666 LOT; Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Compensación por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Salarios Retenidos, Beneficio de Vaso de Leche, establecido en la convención colectiva, salarios retenidos y Medicinas. Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo e indexación monetaria desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, (por cuanto el presente juicio se pertenece al Llamado Régimen Transitorio Procesal) cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, a tales fines se ordena la designación de un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano RODRÍGUEZ JULIÁN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMITASE la presente causa en
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los (20) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
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