REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

ASUNTO: T-I-S- 132-06.

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA CAROLINA COLL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.731.157.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.584.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: CONSULTA.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo de juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARÍA CAROLINA COLL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.157, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de noviembre de 2005, la ciudadana MARIA CAROLINA COLL GUERRA, asistida por el abogado, PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, mediante un contrato verbal celebrado el 15 de enero del 2003. Que sus funciones consistían principalmente en prestar servicios como Asesor Legal. Que laboró por un período de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días. Que en el último mes devengó un salario integral de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 13.202,11). Que la relación laboral terminó el día 15 de noviembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega de una carta donde se le participaba que la Institución prescindía de sus servicios. Que demanda como en efecto lo hace a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre para que convenga en pagarle o sea condenado a ello por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización sustitutiva de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Fideicomiso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Cesta Ticket y la Indemnización por Inamovilidad Laboral. Que demanda la cantidad total de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.794.833,59).

Finalmente fundamenta su pretensión en base a los artículos 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 61, 65, 66, 67, 108 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la III Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre con el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos Públicos del Estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S.).

En fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Carúpano, ordenó la corrección del libelo de la demanda. Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2005, se admitió la demanda.

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2006, se realizó la audiencia preliminar, constatándose la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni, por medio de apoderado y por tratarse de una ente público descentralizado del estado venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas, establecidas en la ley, es por lo que ordena incorporar las pruebas al expediente y su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Estado Sucre, con sede en Carúpano.

En fecha 19 de junio de 2006, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de si, ni por medio de apoderado por lo que el Tribunal dictó sentencia, declarando Con Lugar la demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana MARIA CAROLINA COLL GUERRA en contra de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Contratos de Trabajo, marcado “A” y Constancia de sueldos, marcado “B”,
2.- Constancia de Trabajo, marcado “B”,
3.- Constancia de Trabajo, marcado “C”,
4.- Copia Simple de acta de sesión ordinaria N° 42, de fecha 05-11-02, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre.
5.- Inspección Judicial en la oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dió contestación a la demanda

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 19 de junio 2006, el Tribunal de la causa, dictó y publicó sentencia, declarando Con Lugar la demanda, y a tales efectos estableció lo siguiente:

“…la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarios y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASI SE DECIDE.”
“la accionante expresó que sus servicios para la demandada desde el 15 de enero de 2003 y que su relación terminó en fecha 15 de noviembre del 2004… por lo que se tienen estas fechas como cierta. Y ASI SE DECIDE.”
“… que la actora devengaba un salario de: Año 2003 Bs. 240.000,oo mensuales, Año 2004 Bs. 316.000,oo mensuales, ASI SE ESTABLECE.”
“De conformidad con la Contratación Colectiva y por cuanto los días de vacaciones deben ser cancelados con el sueldo normal o integral y por el principio In dubio Pro Operario, dichos días deben ser cancelados con el salario integral. Y ASI SE DECIDE.”
“De conformidad con la Convención Colectiva…y por cuanto la misma establece en la cláusula 40, la cancelación de Bono por Incumplimiento a la Contratación Colectiva,… se acuerda su cancelación De la Bonificación de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). ASI SE DECIDE.”
“En relación a la diferencia de Bonificación de fin de año, de conformidad con la Convención Colectiva… cláusula 24… y por cuanto demanda el actor una diferencia de días por tal concepto,… se acuerda la cancelación de la diferencia de 30 días por cada año a salario Integral de Bonificación de fin de año. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, acuerda su cancelación. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva… acuerda su cancelación. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad,… considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre…Y ASI SE DECIDE.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente esta Alzada previamente observa que, la presente acción ha sido incoada contra la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, por lo que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de esa entidad, resultando entonces procedente en el caso bajo estudio la notificación al Síndico Procurador o Procuradora Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien es el funcionario competente para ejercer la defensa de tales intereses, por ello, el Alguacil del Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, consignó oficio de notificación, en fecha 02 de febrero de 2006, tal como consta a los folios 20 al 22 del presente expediente y agregadas a la causa el 13 de febrero de 2006, cumpliendo así el Alguacil del Tribunal Comisionado con las notificaciones del ciudadano Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08 de Junio de 2005, establece lo siguiente:

Articulo 121: “Corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el Alcalde o Alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el tesoro municipal y conforme lo determinado por las leyes y ordenanzas.
(…omissis…).”

En relación con el artículo parcialmente trascrito se observa que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya identificado, dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en éste, a los efectos de la contestación de la demanda, tal como se evidencia al folio 37. Así mismo, ante la incomparecencia de la demandada, así como de sus representantes y/o apoderados judiciales, a la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Aunado a ello, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en el artículo 6, determina lo siguiente:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, lo siguiente:
(omissis…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
(…omissis)

Esta Juzgadora observa que en razón de las consideraciones parcialmente transcritas ut supra, el Juzgado A quo, declaró Con Lugar la demanda, en virtud de que la demandada no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda.

Una vez revisadas las actas procesales estima quien suscribe el presente fallo que el Juzgado A quo, interpretó correctamente el contenido de las normas in comento, al establecer que aunque se trata de un ente público descentralizado, goza de ciertos y determinados privilegios, no obstante a ello, su incomparecencia al proceso conlleva forzosamente a declarar Con Lugar los pedimentos de la actora siempre y cuanto estén ajustados a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.


En razón de los fundamentos antes esgrimidos concluye quien sentencia, que las actuaciones del Tribunal de origen cumplen con las formalidades establecidas en las leyes respectivas anteriormente enunciadas, y prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico a la referida Entidad Municipal en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, privilegios procesales irrenunciables y de eminente orden público. Observando esta alzada que la petición del demandante no es contraria a derecho, ya que los montos solicitados provienen de la prestación de sus servicios. No obstante procede esta alzada a modificar el fallo objeto de consulta en cuanto a la oportunidad para calcular los intereses de mora y la corrección monetaria dejando establecido esta alzada que el experto que resultare designado deberá seguir los parámetros establecidos en el articulo 185 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la decisión objeto de consulta, de fecha 19 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, solo en lo que respecta a la oportunidad para calcular los intereses de mora y la corrección monetaria, para lo cual se deberá seguir los parámetros establecidos en el articulo 185 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: REMITASE la causa en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribual.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO