REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE ACCIONANTE: ciudadano JESUS ENRIQUE BELLO, titular de la cédula de identidad N° 11.436.115.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
Se inicia la presente causa mediante Acción de Amparo Contra Sentencia que intenta, en fecha 18 de octubre de 2006, por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la abogada CRUZ MERCEDES VELASQUEZZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, en fecha 25 de abril de 2006 en el expediente Nº T-I-1°.J.0066-05 contentivo del proceso que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano JESUS ENRIQUE BELLO, en contra de la Sociedad Mercantil, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, CA.
Recibido la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer del Amparo Constitucional solicitado y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos.
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, siendo que se denuncian, como presuntamente transgredidas, normas constitucionales en el contexto de una relación de contenido laboral, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LAS PRUEBAS.
En fecha 19 de octubre de 2006 este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre dictó auto en la cual se admitió la Acción de Amparo y fijó un lapso de 96 horas a los fines de que tenga lugar la audiencia constitucional, una vez que conste en autos la constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas y su respectiva certificación por secretaría.
Consignando la parte accionante copia certificada del fallo de fecha 25 de abril del año 2006, y copia certificada del auto de fecha 05 de mayo del año 2006, que negó oír su apelación, los cuales son valorados por esta alzada y del análisis de los mismos se determinara si existe o no violación de Derechos o Garantías Constitucionales por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual se establecerá en la parte motiva del presente fallo.
Siendo el día y hora fijado se realizó la audiencia constitucional, en la cual la representante judicial del presunto agraviado en términos generales plantea su controversia señalando que el auto de fecha 05 de mayo del año 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, sede Carúpano, le violenta el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso de su representada, toda vez que el referido Tribunal se negó a oír la apelación que ejerció en tiempo oportuno contra la decisión dictada en fecha 25-04-2006, que si bien es cierto la demanda fue declara con lugar a favor de su representado, no obstante la sentenciadora de instancia estipulo como base para la que corresponda al actor con ocasión a las prestaciones sociales, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que desmejora a su representado, pues ella en el libelo señalo que la remuneración percibida por su mandante era estipulada por comisiones de venta. Que aun cuando la parte demandada apelo, sin embargo desistió del recurso de apelación ejercido y ahora el expediente se encuentra en ejecución, que no obstante que se le negó el Derecho de ser oída, se remitió el expediente y no pudo recurrir de hecho, por cuanto no se dejo transcurrir el lapso. Una vez oída la exposición de la parte, este Tribunal actuando en sede constitucional obligado como está a tomar una decisión en el presente caso, determina que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si efectivamente el Tribunal, actuó ajustado a derecho según sus atribuciones legales o si por el contrario vulneró los Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas como presuntamente transgredidas.
En el presente caso constituye obligación por parte de esta sentenciadora determinar antes de entrar a conocer el fondo determinar si la solicitud es procedente, conforme al articulo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala “ Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia , dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional,”
Ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia de la acción de amparo constitucional contra una decisión cuando;
1.-) El tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o cuando se haya atribuido funciones que por la ley no le corresponden.
2- ) cuando su actuación signifique la violación directa de Derechos o Garantías constitucionales.
Así las cosas considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus Derechos Constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de Derechos o Garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiéndose ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los Recursos Ordinarios o extraordinarios, corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar de tales circunstancias, de lo cual dependerá de gran mediada el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y vías medios o recursos legales procesales persistentes es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto. De seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido esta alzada actuando en el presente caso en sede constitucional que los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional son de eminente orden publico , y que por lo tanto y que por lo tanto no inobservancia no es subsanable y puede ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento para lo cual observa que la supuesto agraviada alegó en el desarrollo de la audiencia que ejerció la presente acción pues se remitió el expediente al Juzgado Superior y no pudo recurrir de hecho contra el auto que había negado su apelación razones suficientes por las cuales esta alzada determina que efectivamente la presente acción es admisible, determinándose igualmente que el Juzgado de Primera Instancia con su actuación materializa la violación directa de derechos o garantías constitucionales, tales como el derecho a la doble instancia, lo que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y debido proceso , declarando este Tribunal en sede Constitucional, la nulidad del auto de fecha 05 de mayo del año 2006, que impidió que la parte en su oportunidad manifestara las razones por las cuales considera que la sentencia recurrida no esta ajustada a derecho, es decir con el referido auto se materializo violación a nuestro texto fundamental que consagra la garantía que tiene toda persona a recurrir contra un fallo, siendo contrario a derecho la interpretación sostenida por la parte agraviante cuando se niega oír el Recurso de Apelación alegando que se le otorgo todo lo pedido, pues del fallo proferida por la parte agraviante se evidencia que la parte actora en la oportunidad de interponer su solicitud señalo un salario, con creces mayor al condenado, siendo así, no podría considerarse jamás que se le otorgo todo lo pedido, evidenciando esta alzada que la parte agraviante solicita se declare la inadmisibilidad de la acción arguyendo que la parte podía solicitar la devolución del expediente a los fines que el se juzgado dejara transcurrir el lapso, lo a todas luces es contradictorio pues la apelación fue negada, y en todo caso es el estado el garante que se le cumplan a los ciudadanos los Derechos y Garantías Constitucionales, razones suficiente por la cuales se declara con lugar el recurso de amparo ejercido. ASI SE ESTABLECE.
DESICION
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho reseñados, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo en fecha 05 de Mayo de 2006. SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad del auto de fecha 05 de mayo del año 2006. Se ordena a la parte agraviante oír el Recurso de Apelación ejercido oportunamente por la parte agraviada, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgador Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
ANA DUBRAZKA GARCIA
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
En esta misma fecha siendo las 30:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
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