REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 15 de Noviembre de 2006.
196° 147°


ASUNTO: T-1-S-14.427-96

PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO RAFAEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.423.543.

APODERADO PARTE ACTORA: Abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.220.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARÚPANO CORPORACIÓN DE VIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 33, Tomo N° 40-A, del año1990.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado NICOLAS SALOME TINEO BERTONCINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.943.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 27 de noviembre de 2003, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.220.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró “SIN LUGAR por estar evidentemente PRESCRITA la demanda” (sic) por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ACOSTA DOMINGO RAFAEL, contra la Sociedad Mercantil “CARÚPANO CORPORACIÓN DE VIDA, C.A.”

Para decidir con respecto a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de Marzo de 1.996, el actor interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra Sociedad Mercantil “CARÚPANO CORPORACIÓN DE VIDA, C.A.”, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PRETENSIÓN DEL ACTOR: alega lo siguiente: Que comenzó a prestar su servicio para la demandada como Cobrador, en fecha 12/02/1.990, hasta el día 29/06/1994 que se retiró voluntariamente. Que su último salario fue de Bs.2.730,89 diarios. Que el tiempo de servicio fue de 04 años, 05 meses y 17 días. Que demanda a la empresa “CARÚPANO CORPORACIÓN DE VIDA, C.A.”, para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, o sea condenado a ello por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, estimados en la cantidad total de OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTE Y NUEVE CON SETENTE Y TRES MIL CENTIMOS (Bs. 802.139,73).

DEFENSA DE LA ACCIONADA: En fecha 27 de Junio de 1.996, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su defensa con los siguientes argumentos:

Punto Previo:
Opone como punto previo la Prescripción de la acción y la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el presente juicio, fundamentándolo en que el actor no presto servicios para la empresa “CARÚPANO CORPORACIÓN DE VIDA, C.A.”, sino para “OPERADORA LA UNIÓN, S.R.L”.

Hechos Negados: Rechaza, niega y contradice que su representada adeude al actor: 120 de antigüedad, 60 días de vacaciones vencidas, 2 días adicionales de vacaciones, 22 días de bono vacacionales, 3 días adicionales por bono vacacional, 8 días por días feriados durante el lapso vacacional, 12,5 días por vacaciones fraccionadas, 66,25 días por utilidades.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18/11/2002, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien conoció por la cuantía, y decidió en los siguientes términos:

“En consecuencia, al no constar en autos que la acción para reclamar el pago de Prestaciones Sociales haya sido interrumpida por uno cualquiera de los medios legales establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en forma subsidiaria en el Código Civil, se llega a la conclusión que la acción para el reclamo del pago de Prestaciones Sociales y Otros Derechos, se encuentra Prescrita (…)”

Y declaró SIN LUGAR por estar PRESCRITA la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ACOSTA DOMINGO RAFAEL, (…) contra la Empresa Mercantil “CARÚPANO CORPORACIÓN DE VIDA, C.A.”.

DE LA APELACION

En fecha 27/10/2003, el apoderado judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación y expone:

“(…) con la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo, en fecha 23 de septiembre de 1994, fue interrumpida la prescripción de la presente acción por el término de un año (…) tuvo latente sus derechos hasta el 23 de septiembre de 1995, pero con el registro de la demanda realizado en fecha 21 de septiembre del año 1995, tuvo vigente sus derechos de reclamo de pago (…) hasta el 21 de septiembre de 1996, por lo que es concluyente … que la acción (…) , no se encuentra evidentemente prescrita, en vista que la prescripción fue interrumpida en dos oportunidades (…)”


MOTIVA

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal de Alzada, a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente:

El presente procedimiento se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS regido por las disposiciones contenidas en los derogados artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.

Esta sentenciadora observa que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, los jueces de la República están en el deber de emitir sus fallos atendiendo preponderantemente a los principios Constitucionales en ella contenidos, propugnando en todo momento la preeminencia de los valores éticos, en aras de tutelar los derechos humanos, como en el caso que nos ocupa, que se trata de un derecho social, como lo es el Derecho al Trabajo, regulados en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334.

Cabe señalar, que del estudio cuidadoso de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y del examen de los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, observa quien sentencia, que la sentencia apelada, declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, pero considera esta Superioridad, que yerra la recurrida por dos razones: Primero, las demandas no prescriben, pues las que tiene lapsos de prescripción son las acciones, y en este caso en particular, por ser una demanda laboral, prescribe la acción en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 64, y dentro de este último, el literal “d)”, nos remite a las causas señaladas en el Código Civil. En segundo lugar, en aplicación del referido literal “d)” del Código Civil, nos remitimos al Capítulo III, referido a las Cusas de Interrupción de la Prescripción, en el cual, el artículo 1969 del mismo es del tenor siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir e curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación (…)
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Es evidente en este caso, que la prescripción se interrumpió civilmente por una demanda judicial que se hizo ante el Juez del Municipio Andrés Mata, presentada en fecha 19 de septiembre de 1995, admitida en fecha 20/09/1995, con la orden de emplazamiento de la misma fecha, tal como se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios 17 al 31 de las actas procesales, que fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 21/09/1995, anotada bajo el N°. 10 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del mismo año, razón por la cual el lapso para que opera la prescripción se debe computar a partir de la fecha de registro de dicha demanda, o lo que es lo mismo, a partir del 21/09/1995.

Así las cosas, se observa que desde el día 21/09/1995, fecha en la que se registró la demanda que interrumpió la prescripción en el caso de marras, hasta el día 21/03/1.996, fecha en la que fue interpuesta la presente demanda, no había transcurrido el lapso para que operara la prescripción de la acción, entonces, en atención a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo , en su literal “a)”, establece que se debía notificar a la demandada, dentro de los dos (02) meses siguientes al lapso de expiración de la prescripción, es decir desde la fecha del registro de la demanda hasta la notificación de la demanda, tenía el acciónate 14 meses para preservar su derecho al reclamo de los pagos por concepto de Prestaciones Sociales, el cual vencía 21 de Noviembre de 1997, pero se evidencia del folio 11, que la accionada fue citada el día 13 de junio de 1996, consignada al expediente en fecha 27/06/1996, en consecuencia no había prescrito la acción propuesta, estaba plenamente vigente el derecho de la parte actora para proponer la demanda en cuestión.

En correspondencia con la argumentación desarrollada precedentemente, estima esta sentenciadora pertinente esbozar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señaló lo siguiente:

“En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. (...)(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de noviembre de 2001). (Subrayado actual de la Sala).

Criterio éste que es acogido por esta Juzgadora; Ahora bien, obvia el Tribunal que decidió que ya el 13 de junio de 1.996, se había citado a la empresa lo que equivale a que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el A quo no tomo en cuenta la demanda consignada y registrada de conformidad con el artículo 64 ejusdem, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado como es el caso, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción, razones por las cuales discrepa del criterio establecido por el A quo, por cuanto no había operado el lapso de prescripción y es por ello que forzosamente debe esta Alzada REVOCAR LA SENTENCIA APELADA. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.220.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 18/11/2002. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA en la oportunidad legal correspondiente a la Coordinación Judicial para que sea enviado a los Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral con Sede en Carúpano, a

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


Abog. Eunifrancis Aristimuño.


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.