REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.916

DEMANDANTES: PETRA MARLENE RIQUEZES DE SULBARAN, ALEXIS
GERONIMO RIQUEZES ROJAS, ALBEIRA VETULIA
RIQUEZES ROJAS, MAYRA JOSEFINA RIQUEZES
ROJAS, JORGE LUIS RIQUEZES ROJAS, ROSA
EUGENIA RIQUEZES ROJAS, NIEVE TRINIDAD
RIQUEZES ROJAS, JOSE JESUS RIQUEZES ROJAS
y FRANSISCO RIQUEZES ROJAS, y titulares
de las cédulas de Identidad N° 4.297.360,
4297272, 5857016, 5879785, 5877964,
6956331, 9450441, 10220976, 11970720,
3.943.097 y 3136.199 respectivamente.

APODERADO: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 30.733.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Boyacá, Quinta Eudorina; Tío Pedro
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre

DEMANDADO: ANTONIA MARIA MACHADO, titular de la
Cedula de Identidad N° 4.716.626.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto con informes de las partes
En fecha 24 de enero del 2005, compareció el Abogado en ejercicio: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: PETRA MARLENE RIQUEZES DE SULBARAN, ALEXIS, GERONIMO RIQUEZES ROJAS, ALBEIRA VETULIA, RIQUEZES ROJAS, MAYRA JOSEFINA RIQUEZES, ROJAS, JORGE LUÍS RIQUEZES ROJAS, ROSA, EUGENIA RIQUEZES ROJAS, NIEVE TRINIDAD RIQUEZES ROJAS, JOSÉ JESÚS RIQUEZES ROJAS y FRANCISCO RIQUEZES ROJAS, y titulares de las cédulas de Identidad N° 4.297.360, 4.297.272, 5.857.016, 5.879.785, 5.877.964, 6.956.331, 9.450.441, 10.220.976, 11.970.720, 3.943.097 y 3.136.199 respectivamente y presentó por ante este Juzgado demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra la ciudadana: ANTONIA MARIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.716.626 y domiciliada en la Calle Victoria N° 72 de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:
Que sus representados son propietarios por derecho hereditario de una casa ubicada en la Calle Victoria, N° 72 de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con su fondo, SUR: Con Calle Victoria, ESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión: RIQUEZES y OESTE: Con casa que es o fue de NICOLÁS GAMBOA; tal como costa de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, signada con el N° S-1-H-90-A066766 y que anexó en Original al presente escrito signada con la Letra “B”. Que el padre de sus representados, en vida, dio en Arrendamiento este Inmueble a la ciudadana: ANTONIA MARIA MACHADO por tiempo indeterminado, que después del fallecimiento del Padre de Sus representados, estos decidieron solicitar la Entrega del Inmueble que poseía la ciudadana: ANTONIA MARIA MACHADO en la calidad de Arrendamiento y acordaron no recibir ninguna cantidad por concepto de Alquiler, pero con la condición de que la ciudadana: ANTONIA MARIA MACHADO se comprometiera a mudarse de la casa. Que fue transcurriendo el tiempo, hasta que sus representados decidieron ejercer acciones legales tendientes a recuperar el Inmueble adquirido por herencia, no sin antes dirigirse por ultima vez a la ciudadana: ANTONIA MARIA MACHADO para que esta de forma voluntaria hiciera entrega del Inmueble, pero sus representados se quedaron extremadamente sorprendidos cuando esta señora, les hizo entrega de una copia de un documento donde la ciudadana: ANTONIA MARIA MACHADO aparecía como propietaria del inmueble, documento de los que se conocen como Titulo de construcción donde según el ciudadano: PEDRO MIGUEL TOLEDO declaraba haber construido a favor de la ciudadana: ANTONIA MARIA MACHADO, nada menos y nada mas que la misma casa perteneciente a sus representados por derecho hereditarios y que había adquirido sus padre según documentos que se anexan marcado con la letra “D” y “E”.
Que el Documento o Titulo de Construcción fue Registrado el 23 de Enero del año 2004, anotado bajo el N° 13 de la Serie, folio 68 Vto. al 72 del Protocolo Primero, tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año y de cuyo documento anexo copia al Libelo de la Demanda, signada con la letra “F”, que esa conducta les hace presumir la existencia de un hecho ilícito, consagrado en los Artículos previstos y en el Capitulo III, Titulo VI del Libro Segundo del Código Penal Venezolano y que trata de los Delitos de Falsedad de los Actos y Documentos; sin menoscabo de cualquier otro que pueda presuntamente haber cometido. Que es indudable el punto de vista del Derecho Civil, la forma como pretende apropiarse la ciudadana: ANTONIA MARIA MACHADO de un inmueble propiedad de sus representados, es totalmente contraria a Derecho, pues no existe Documentos alguno donde sus representados hayan transmitido la propiedad conforme a las figuras establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, es decir, a través de una venta, donación, permuta o de cualquiera de las otras formas de adquirir la propiedad.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demanda a la ciudadana: ANTONIA MARIA MACHADO, antes identificada, por IMPUGNACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE TITULO DE CONSTRUCCIÓN, contenido en el documento Registrado en fecha 23 de Enero del 2004, anotado bajo el N° 13 de la Serie, folio 68 Vto. al 72 del Protocolo Primero Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2004 y que como consecuencia de ello se declare la Nulidad del referido Documento.
Asimismo, fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público, y estimó la misma en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de febrero del 2005, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se logró mediante Boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios Cuarenta y Tres (43) del presente expediente.
En la oportunidad legal correspondiente para dar Contestación a la demanda compareció en fecha 14 de Julio del 2005, la ciudadana: ANTONIA MARIA MACHADO, asistida por el Abogado ciudadano: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 6.746 y presentó escrito de Contestación a la Demanda, constante, de Un (01) folios útil, de lo cual se dejó constancia por Secretaria, tal como consta al folio Cuarenta y Seis (46), en el cual expuso lo siguiente: Que era falso que no tenga documento de Propiedad sobre el Inmueble Objeto de la demanda; que al contrario, tiene un Documento Privado que le otorga el ciudadano: JOSÉ RIQUEZES donde este le vende una casa ubicada en la Calle Victoria N° 72 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada, de la siguiente manera: NORTE: Con su fondo, SUR: Con Calle Victoria, ESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión: RIQUEZES y OESTE: Con casa que es o fue de NICOLÁS GAMBOA, que este documento tiene la firma de su otorgante: JOSÉ RIQUEZES y que se opone a los demandantes como herederos del causante: JOSÉ RIQUEZES de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 1.364, 1.365 y 1.366 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, documento este que fue anexado al escrito de Contestación Marcado con la letra “A”, señaló igualmente que la casa de su propiedad, encontrándose en mal estado o ruinoso como lo dice el vendedor: JOSÉ RIQUEZES en el Documento de venta, que hizo construir o reconstruir la casa completa y por esta razón le fue otorgado el Titulo de Construcción y es al que se refiere los demandantes y cuya impugnación demandan; por ello son falsas las afirmaciones que hacen los demandantes en su libelo de demanda; que cometen una falsa atestación los demandantes cuando declaran ese Inmueble en la correspondiente declaración de herencia, ya que como ha quedado explicado ese Inmueble ya no le pertenecía a su padre cuando murió, que la demanda de impugnación de inscripción de Titulo de construcción que pretenden los demandantes carece de fundamentación legal por cuanto el artículo 53 de la Ley de Registro Público que señalan los demandantes, carece de vigencia, toda vez que este artículo es de una Ley que fue derogada según la Disposición Derogatoria Primera del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado que entró en vigencia el 27 de Noviembre del 2.001.
En la oportunidad legal para promover pruebas las partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado, este Tribunal para decidir observa:
Disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444
<< La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento>>.


Artículo 445
<< Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276>>.


Respecto de los artículos transcritos Rengel Rombera citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.006, expediente N° RC-00774, con presencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:

<>.

Así, tenemos que la parte demandada, ciudadana Antonia María Machado plenamente identificada en autos opuso a la parte demandante documento privado que se le fuera otorgado por el causante de estos en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo cual traía como obligación en cabeza de la parte contra quien se opone de desconocerlo expresamente, ya que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: Clara, precisa y especifica y si son varios documentos, debe concretarse bien cuales son reconocidas y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos.
Este desconocimiento debió haber sido formulado por la parte demandante dentro de los cinco días siguientes al momento en que este fue producido en juicio, que no es otro que la contestación a la demanda, naciendo a partir de ese momento la obligación de la parte contra quien se opone el mismo de desconocerlo sin lo cual deviene como lo señala la ultima parte del articulo 444 eiusdem en el reconocimiento del Instrumento.
Ahora bien este reconocimiento producido por la negligencia del actor es no desconocer el documento donde el ciudadano José Jesús Riquezes, titular de la cédula de Identidad N° 1.462.875, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Antonio Maria Machado, plenamente identificado en autos una casa de su propiedad en estado ruinoso, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento en parte y en parte de tierra, techo de asbesto, enclavada sobre un terreno de propiedad Municipal, situada en la Calle Victoria N° 72 de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Su frente calle Victoria; ESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Riquezes y OESTE: Con casa que es o fue de Nicolás Gamboa.
Ahora bien reconocido como ha quedado el instrumento originario de la adquisición de la demandada, y no habiendo traído a los autos la parte demandante medio de prueba alguno que fundamente la acción incoada, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda que por impugnación de inscripción de titulo de construcción del documento Registrado en fecha 23 de Enero de 2.004, anotado bajo el N° 13 de la serie, folio 68 vto al 72 del Protocolo Primero, Tomo segundo, Primer Trimestre del año 2.004, y Segundo: Reconocido El instrumento donde el ciudadano José Jesús Riquezes, titular de la cédula de Identidad N° 1.462.875, da en venta a la ciudadana Antonia María Machado el inmueble descrito en el cuerpo de la presente sentencia. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Francis Vargas
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,


SGM/rbg
Exp. 14.916.