REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Noviembre del 2006
196º y 147º
Exp. N° 14.600.

DEMANDANTE: ROSALIO ANTONIO LUNA MARTÍNEZ, Titular de la
cédula De Identidad N° 5.879.337.

APODERADOS: NICOLÁS TINEO BERTONCINI, inscrito en el
InpreAbogado bajo los N° 20.268.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia c/c Calle Bolívar
Edif. Don Miglui, Piso 1, Local 2-A, de esta
ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: ARGENIS ASUNCIÓN y MIGUEL RAMÓN MEDINA,
titular de la cédula de Identidad N°
14.173.375 y 5.860.044, respectivamente

APODERADO: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron Domicilio Procesal

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes que al momento de librar el Despacho de Notificación respectivo, en las Boletas se omitió el Motivo de la Demanda colocándose PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en vez de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO que es el correcto; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el Auto de fecha 25 de Octubre del 2006, solo en lo que respecta las Boletas de Notificaciones libradas por este Tribunal, así como el Despacho y el oficio con que fue remitido e igualmente REPONE la presente causa al estado de Librar Nuevas Boletas de Notificaciones, comisionándose suficientemente al del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. E igualmente se designa correo Especial al Abogado en ejercicio: NICOLÁS TINEO B. Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 20.268.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,


Exp. No. 14.600.
SGDM/Fvc/ajno