REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 29 de Noviembre del 2006
196° y 147°
Exp. N° 15.339
DEMANDANTE (S): FRANCISCO ALBERTO PINO, titular de la
cédula de Identidad Nº 10.221.899.
APODERADO (S): PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 32.584.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
DEMANDADO (S): CLÍNICA BELLO MONTE, C.A,, inscrita en el
Registro Mercantil del
Juzgado de Primera Instancia en lo civil
y Mercantil del Segundo Circuito Judicial
del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Folios
196 al 199, Tomo 45-B del año 1.995.
APODERADO: RÓMULO URBANO, CARMEN GUERRA, AMAURI
RIVERO Y NEIDA GONZÁLEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo los Nros. 29.569,
30.363, 100.683 y 106.962.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector Bello
Monte, frente a la Bomba El Mangle del
Municipio Bermúdez de esta ciudad de
Carúpano.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 30.363, y visto igualmente su contenido este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones.
Que la referida apoderada objetó el canon de arrendamiento fijado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, por considerar que al Juzgado ejecutor se le ordenó la no suspensión del servicio publico que presta la demandada al practicar el Embargo Ejecutivo, que esa circunstancia implica que no se puede privar a
la demandada del uso que hace del bien inmueble embargado, pues en él presta un servicio público, que con la imposición del canon de arrendamiento se tergiversa lo ordenado por el Tribunal, por cuanto la no paralización del servicio público se debió al canon de arrendamiento impuesto y no a lo ordenado por el Tribunal de la causa, por lo que al no aceptar el canon de arrendamiento impuesto debe entenderse que la demandada quedaba impedida del uso del inmueble, que lugar en cuanto a lo que se refiere al debido proceso, en cuanto a las medidas Preventivas y ejecutivas, el depositario judicial tiene derecho al cobro de sus servicios como tal bajo el concepto de emolumentos, que su representada fue designada depositaria judicial del bien embargado, y sin embargo se le impone pago de un canon de arrendamiento mensual por el mismo bien, lo que a su juicio es un contrasentido, por lo que solicita se deje sin efecto el canon de arrendamiento impuesto por el Juzgado Ejecutor de Medidas.
En este sentido y visto lo solicitado por la apoderada de la parte demandada, quien suscribe expone lo siguiente:
Dispone el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
<< “Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.”>>
En razón a la transcrita norma, el Código derogado preveía que el Juez dispusiera la desocupación del inmueble si éste pudiera producir frutos que sirvieran para el cumplimiento de la obligación, y en este sentido la nueva disposición solo ha dado derecho preferente al propietario de usar, mediante una prestación de lo que ya detenta solo en nuda propiedad.
En este sentido entiende quien suscribe que la protección especial del Estado esta destinada a que no se cierre el establecimiento, ya que éste colabora con las obligaciones del Estado en favor de la población en general, de modo que no puede incluirse en modo alguno dentro de lo antes expresado, el canon establecido por el Juzgado Ejecutor, en cumplimiento del mencionado artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo Improcedente.- Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal motivado a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Circuito Judicial que atiende a una población aproximada de Cuatrocientos Mil habitantes y que además cumple funciones de Registro Mercantil Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
La secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-rbg.
Exp. N° 15.339