REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 28 DE NOVIEMBRE DEL 2006
196° Y 147


Exp. N° 8.949


DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR MALAVÉ MARÍN, Titular de la
cédula de Identidad N° 1.464.217.

APODERADO: JACOBO GUILARTE Y ARMANDO BENSHIMOL,
inscritos en el InpreAbogado
bajo los Nros 479 y 8.145

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó


DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A., registrada por
ante el Registro de Comercio de este Juzgado
de Primera Instancia en lo civil y mercantil
del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, bajo el N° 10, Tomo 27, folios 15 al
21, de fecha 1.977.

APODERADO (S): JOSMARY GUTIÉRREZ Y RAMÓN GÓMEZ, inscritos
En el InpreAbogado bajo los Nros. 06209 y
55.282.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la oposición formulada, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en fecha 30 de Mayo de 2.006 el abogado Ramón Gómez, en su carácter de coapoderado de la Empresa “Construcciones Carúpano, C.A, solicitó al Tribunal decretara la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio desde el día 3 de Mayo de 2005 (folios 61 y 62 de la Tercera pieza del expediente), señalando que el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cumplimiento esta interesado el orden publico el cual a su entender fue violentado por este Juzgado al dar cumplimiento en forma desordenada e ilegal a la normativa indicada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en autos existen pruebas de que el nombramiento de los peritos que han de hacer la estimación de la cantidad condenada a pagar, fueron designados, de acuerdo a lo expresado por ellos en abierta violación de la normativa contenida en los artículos 556 al 562 del mismo Código, que estos vicios del Procedimiento lesionan el debido proceso y por tal motivo solicitan de este Juzgado la Nulidad absoluta de todos los actos procesales relacionados con el cuestionado nombramiento de las personas que habian de cumplir con el encargo de practicar la experticia de Ley, y que como consecuencia de ello el Tribunal deberá decretar la reposición de la causa al estado de ordenar el nombramiento de nuevos expertos, para que una vez elegidos conforme a la Ley cumplan con la encomienda antes dicha.
Que en fecha 5 de Junio de 2006, este Tribunal por decisión Interlocutoria cursante a los folios 24 y 25 de la 4ta pieza del presente expediente ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 26-06-2006 y 23 de Octubre del mismo año ambas partes fueron debidamente notificadas tal y como fuera ordenado en la interlocutoria de fecha 5 de Junio de 2006.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.006, estando dentro del lapso de la articulación probatoria aperturada, la parte demandante promovió como pruebas de la incidencia, certificación emanada de la secretaria de este Juzgado donde se explanaron las fechas exactas en las cuales fueron consignadas al expediente el juramento de los expertos, lo cual fue realizado por certificación cursante al folio 43 de la 4ta pieza, donde se expresa que los expertos fueron juramentados en fechas 6-5-05 y 04-7-05 respectivamente.
Igualmente promovió certificación emanada de este Juzgado donde se dejara constancia de la oportunidad a que se refiere el artículo 558 del código de Procedimiento Civil, cursante dicha certificación al folio 43 del expediente antes mencionado donde se dejó expresa constancia de que del expediente no se evidencia la realización de la reunión a que se refiere el artículo 558 eiusdem.
Así mismo, se notificó a la ciudadana Mary Rodríguez contador público y experto designado a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo ordenado, para que informara a este Juzgado sobre la firma del acta a que se refiere el artículo 559 del mismo Código, expresando la misma en la oportunidad de su comparecencia que ella no había firmado por cuanto esa acta no se había realizado.
Ahora bien, concluida como fue la incidencia suscitada corresponde a esta Instancia el pronunciamiento sobre la misma, la cual pasa a realizar en los siguientes términos:
Dispone el artículo 249 del código de Procedimiento civil:


<< “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente” >>.


Con respecto del artículo transcrito ha señalado Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código De Procedimiento Civil, que para que proceda la experticia Complementaria del fallo es necesario que: 1) Haya quedado comprobado la existencia y exigibilidad del crédito, más no de su cuantía. 2) Que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales y 3) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el calculo del quantum de la obligación a cargo del denominado perdidoso.
Así, el Código de Procedimiento Civil prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada y establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por el ejecutante si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en Primera Instancia, de tratarse de ese supuesto o a otros expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación y de lo decidido se admitirá apelación libremente.
En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del código de Procedimiento Civil no estableció plazo para impugnar, con respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio de la Sala de Casación Social, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 eiusdem, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.
En el presente caso se observa, que la impugnación formulada no se refiere a lo exiquo o exagerado de la cuantificación de los expertos designados, si no a lo que denomina la parte demandada una presunta violación del orden público procesal, sin embargo considera quién suscribe que los términos establecidos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, no justifican la Reposición solicitada máxime cuando el criterio de valoración respecto a la omisión o infracción de formas sustanciales del proceso son teleológicos o finalistas, es decir solo se constata si se cumplió o no con el fin del acto procesal concreto.
De lo expuesto por parte demandada no se evidencia en forma alguna que la reposición solicitada persiga un fin útil, ya que no hace mención sobre las pretendidas observaciones que hubieran podido hacerle a los peritos que pudieran contribuir a la fijación del valor racional de las cosas, y habiéndose cumplido con la estimación del quantum de la condena es evidente que la reposición solicitada debe ser negada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Reposición solicitada. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal motivado a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Circuito Judicial que atiende a una población aproximada de Cuatrocientos Mil habitantes y que además cumple funciones de Registro Mercantil.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
En la misma fecha se libraron las boletas a las partes de la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGM/rbg
Exp. 8949.