REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Noviembre del 2.006
196° Y 147
Exp. N° 14.909
DEMANDANTE: FRANCISCO PERDOMO, titular de la
Cédula de Identidad N° 9.746.144.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
APODERADO: NELIDA ESTABA Y DIEGO RODRÍGUEZ, inscritos en
el Inpreabogado bajo el N° 83.024 y 88.343.
DEMANDADO: DAVID SUNIAGA, titular de la cédula de
Identidad N° 12.529.363, Representante de la
Empresa DIGITAL SYSTEM, C.A.,
APODERADO (S): VÍCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
El N° 23.150.
DOMICILIO PROCESAL: Calle la Margaritas N° 76-A, Carúpano Estado
Sucre
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio: VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150 y en su carácter acreditado en autos, donde solicita sea decretada la Perención de la Instancia en la presente causa por cuanto han trascurrido Un (01) año desde el 08 de Noviembre del 2005, fecha de la última actuación del Tribunal sin que se haya realizado ningún acto del proceso, y que en virtud de ello es que solicita de este Tribunal sea decretada la Perención de la Instancia.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La fundamentación de la figura de la Perención de la Instancia radica de una parte en la intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra de la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés y cumple al mismo tiempo con una función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este caso se observa que, el juicio a que se contrae en el juicio, en fecha 04 de Febrero del 2005, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación, el cual fue practicada en fecha 11-04-05; en fecha 12-04-05 compareció el ciudadano DAVID SUNIAGA, asistido del abogado VÍCTOR DÍAZ, y Apelo del auto de admisión, el cual en fecha 20-04-05, se oyó en un solo efecto; en fecha 11-05-05 el ciudadano DAVID SUNIAGA, asistido del abogado VÍCTOR DÍAZ, presento escrito de Oposición, el cual por medio de Interlocutoria en fecha 18-05-05, se declaro Con Lugar la misma y se suspendió el juicio; en fecha 16-05-06, el demandante le confirió poder al abogado VÍCTOR DÍAZ; en fecha 27-05-05, el ciudadano DAVID SUNIAGA, asistido del abogado VÍCTOR DÍAZ, y presento escrito de Contestación de Demanda, el cual fue agregado a los autos y se dejo constancia por secretaria del mismo; que los días 07-06-05 y 17-05-05 los apoderados de las partes Intervinientes en el presente juicio presentaron escritos de promoción de prueba el cual fueron agregados y admitidas en fecha 30-06-05; que en fecha 27-06-05, el apoderado de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas, la cual en fecha 30-06-05 se declaro Sin Lugar la misma; en fecha 26-10-05, el ciudadano DAVID SUNIAGA, asistido del abogado VÍCTOR DÍAZ, presento escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y en fecha 08-11-05, se fijo la causa para Sentencia; correspondiendo la actividad subsiguiente a este Juzgado, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN solicitada. Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/rbg.
Exp. Nº 14.909.