REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.241.


DEMANDANTE: LUCAS EVANGELISTA LUGO, titular de la
Cédula de Identidad Nro: 5.864.506.

APODERADO (S): CARLOS MENESES, PATRICIA OSUNA y GERTRUDIS
MARCANO Inscritos en los Inpreabogado bajo
Los Nros: 44.874, 88.871 y 41.982
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Los Jardines N° 09, Primero de Mayo,
Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADA: MODESTA ROSELYA MALAVÉ, titular de la
Cedula de Identidad N° 5.884.053.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 19 de Diciembre de 2.005, compareció el ciudadano: LUCAS EVANGELISTA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.864.506 y de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: MODESTA ROSELYA MALAVÉ y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 29 de Marzo de 1.977, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana: MODESTA ROSELYA MALAVÉ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.884.053, domiciliada en calle Los Jardines, Callejón La Ceiba, detrás de La Regional de esta ciudad, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio dos (02) del Expediente.
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres MILDRED EVANGELINA y LUCELIS DEL VALLE LUGO MALAVÉ, ambas mayores de edad. Y no adquirieron bienes que liquidar. Una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en Calle Los jardines N° 09, de Primero de Mayo de esta ciudad, viviendo en armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones inherentes al matrimonio, pero a partir del mes de abril del año 1.990, la ciudadana MODESTA ROSELYA MALAVÉ, comenzó a tener una actitud de alejamiento e indiferencia con su cónyuge, y el día Jueves Santo de ese mismo año, recogió sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, sin cumplir hasta la presente fecha haya regresado al hogar y muchos menos cumplir con los deberes inherentes al matrimonio.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su cónyuge ciudadana: MODESTA ROSELYA MALAVÉ, en Divorcio en base al abandono voluntario fundamentando la acción en la cláusula Segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de Enero del 2.006, se Admitido la demanda, se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana: MODESTA ROSELYA MALAVÉ, la cual se practicó tal como consta al folio Siete (07), y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual cursa al folio Cinco (5) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: LUCAS EVANGELISTA LUGO, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.982, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, abogada KATTY GALBIS FLORES.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la apoderada de la parte demandante abogada GERTRUDIS MARCANO y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir y hacer valer el mérito de los autos que favorezcan a su representado. Reprodujo e hizo valer en todo su valor probatorio el contenido del libelo de la demanda y el instrumento que lo contiene, el cual riela a los folios 01 al 12 del expediente. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YURAIMA SÁNCHEZ; LUIS GONZÁLEZ y ARGENIS PEINADO, de los cuales los ciudadanos: LUIS GONZÁLEZ y ARGENIS PEINADO, rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LUCAS EVANGELISTA LUGO y MODESTA ROSELYA MALAVÉ”; “que si le constan que contrajeron matrimonio el 29 de marzo de 1.977”; “que si les constan que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Primero de Mayo de esta ciudad de Carúpano; “que si les consta que de la unión matrimonial nacieron dos hijas de nombres MILDRED EVANGELINA y LUCELYS DEL VALLE LUGO MALAVÉ”; “que si les consta que la ciudadana MODESTA MALAVÉ, comenzó a tener una actitud de alejamiento y el día Jueves Santo del año 1.990, recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común”; “que si saben y les consta que la ciudadana MODESTA MALAVÉ, abandonó de forma libre y voluntaria, el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana MODESTA ROSELYA MALAVÉ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana MODESTA ROSELYA MALAVÉ, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: LUCAS EVANGELISTA LUGO contra la ciudadana MODESTA ROSELYA MALAVÉ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 29 de Marzo del año 1.977.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fv/dr.
Exp. 15.241.