REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 03 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º y 147º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.465.296; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISOHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 99, Tomo A-10 del Tercer Trimestre, Folios 319 al 323 y vto, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil uno (2001); debidamente asistido por el Abogado JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.936; mediante la cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SANTA BARBARA BENDITA, S.R.L, en la persona de su Presidente ORLANDO GAGLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.272.708 y con domicilio en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de que pague apercibido de ejecución las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda y que se indican a continuación:

1.-La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.912.567,oo), por concepto del monto total correspondiente a la deuda contraída .

2.- Los intereses generados calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio Vigente.

3.- Los costos y costas que se pudieren generar con ocasión a la interposición de la presente causa.

En consecuencia, désele entrada anótese, en los libros y fórmese expediente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda interpuesta, el Tribunal previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 642 prevé:

“Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de éste Código. Si faltare alguno el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose hasta tanto de proveer lo pedido…”


En tal sentido, al efectuarse la revisión del libelo de la demanda se pudo constatar que el mismo no cumple con los requisitos para que proceda su admisibilidad, previstos en el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo preceptuado en el Artículo 642 eiusdem, se abstiene de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta hasta tanto el demandante proceda a corregir el libelo, debiendo especificar, las cantidades de dinero cuyo pago reclama, en la forma siguiente:

Deberá indicar con precisión los intereses causados y la fecha respectiva.

En consecuencia, una vez conste en autos que la parte demandante haya corregido tal omisión, el Tribunal procederá por auto separado a pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda. Ello a tenor de lo previsto en los Artículos 642 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN


Exp. N° 6482-06
YOdC/cml