REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por este Tribunal en fecha 07/11/2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE RAMON VALLEJO y ROSA ALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.484.408 y V-9.270.854, respectivamente, y domiciliado el primero en Colinas de Campeche, Sector 4, Calle 1 y la segunda en Río Arenas, Cerro Colorado, Parroquia Arenas; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JANETT DJIDJI DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.544.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil el día Veintiuno (21) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura Civil del Distrito Montes del Estado Sucre; tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 4 del presente expediente; y asimismo, señalan que fijaron su residencia conyugal en Río Arenas, Municipio Arenas del Distrito Montes del Estado Sucre y que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, tal y como consta de partidas de nacimientos anexadas a la presente solicitud marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Asimismo, señalan que de su unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir.

Continúan alegando los solicitantes que en el mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en hogares diferentes desde esa fecha; y es el caso que los hechos ya descritos se enmarcan en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su vida en común de hecho, hasta el punto que llevan dieciséis (16) años separados.
Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto que declare el divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 01 de Agosto de dos mil seis (2006); ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; y notificado como fue en fecha 26/10/2006, según se evidencia del folio 11 del presente expediente.

Consta al folio 13 del presente expediente diligencia estampada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

El Tribunal para decidir, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído el día Veintiuno (21) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura Civil del Distrito Montes del Estado Sucre; tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 4 del presente expediente.

1.2.- Asimismo alegaron que procrearon cuatro (4) hijos: que tienen por nombres: CARLOS JOSE, RAMON JOSE, IVAN JOSE y DANIEL JOSE, todos venezolanos y mayores de edad, tal y como consta de partidas de nacimientos anexadas a la presente solicitud marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 5, 6, 7 y 8. Asimismo, señalan que de su unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir.

1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOSE RAMON VALLEJO y ROSA ALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.484.408 y V-9.270.854, respectivamente, y domiciliados el primero en Colinas de Campeche, Sector 4, Calle 1 y la segunda en Río Arenas, Cerro Colorado, Parroquia Arenas; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JANETT DJIDJI DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.544.

Y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintiuno (21) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura Civil del Distrito Montes del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6449-06
YOdC/cml