REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 21 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°


Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Luis Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.039.859 en su carácter de Albacea Testamentario, del causante Aquiles Perdomo, debidamente asistido por la abogada Betty Hurtado de Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.932, e igualmente vista la diligencia suscrita por el abogado José Agustín Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial del antes mencionado ciudadano en el cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente y lo cual se transcribe:

Ahora bien, ciudadana juez, a los fines de que mi representado pueda dar estricto cumplimiento a la última voluntad de su finado hermano y como es un hecho cierto que la Universidad de Oriente emitió orden de pago de la acreencia laboral debida al causante por concepto de la relación laboral habida con esa institución solicito de conformidad con las facultades que le confiere el derecho dicte usted una medida de protección, que considere conveniente u oficiar a la Dirección de Administración de la Universidad de Oriente a fin de que se sirva consignar a la orden de este Tribunal, el pago correspondiente de esa acreencia laboral, ya que se va a proceder a la formación del inventario y si los herederos retiran el pago de la Universidad de Oriente se correría el riesgo de no darse cumplimiento a lo ordenado por el TESTADOR. Es oportuno señalar de lo que se desprende del particular o disposición SEGUNDO del TESTAMENTO, el finado Testador ordena a su Albacea abrir un procedimiento de indignidad a su cónyuge, lo que es una prueba para que este Tribunal pueda dictar alguna medida para resguardar los bienes a inventariar.”…


Realizadas las antes consideraciones este Tribunal señala:

La Jurisdicción Voluntaria no es ejercida a través de un proceso-término que según algunos autores debe quedar reservada a la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda –precisamente porque no se trata de actividad contenciosa, en su sentido especifico, ya que si bien se encomienda a los jueces y se hace a través de un procedimiento, es una función “extralitigiosa” o extrajurisdiccional”.

Así las cosas tenemos que en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el juez no esta facultado para dictar medidas cautelares de ningún genero, ya que estas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte tenemos que según lo señala el artículo 973 del Código Civil Venezolano, están perfectamente claras cuales son las atribuciones del Albacea. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes señaladas este Tribunal NIEGA el pedimento que hiciere el ciudadano Luis Perdomo, identificado en autos, debidamente asistido de la abogada Betty de Perdomo, así como también se NIEGA el mismo pedimento que hiciere el apoderado judicial del ciudadano Luis Perdomo Perdomo.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.




LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN



Solic. N° 4873-4873
YOdC/cml