REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE



En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: NEOMAR JOSE HERRERA y MERALIS ISABEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.816.809 y V-6.253.307, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EGLYS TENORIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.508.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, que en fecha Dos (02) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta de Matrimonio marcada “A” que riela al folio 03.

Manifiestan los solicitantes en su escrito que de su unión matrimonial no procrearon hijos; y que durante su vida conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo tanto no hay comunidad de gananciales que partir.

Continúan alegando los solicitantes que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Nueva Toledo con Calle Periférica, Casa N°. 35, de esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, pero que desde el día Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) a esta fecha, y en virtud de causas muy diversas existe una separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegó a la solución razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de Septiembre del 2005, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006) comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: NEOMAR JOSE HERRERA y MERALIS ISABEL RIVAS,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.816.809 y V-6253.307, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EGLYS TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, mediante la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del Artículo 185 del Código Civil, declare la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio por mutuo consentimiento.


En fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006) compareció por ante éste Tribunal el ciudadano: NEOMAR JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.816.809, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EGLYS TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, mediante diligencia confirió Poder Apud-acta a la Abogada EGLYS TENORIO.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: NEOMAR JOSE HERRERA y MERALIS ISABEL RIVAS,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.816.809 y V-6253.307, respectivamente, en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN







SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA.
EXP. NRO. 6258.05
YOdC/mc.-