REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por la abogada Rossana Fernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.151, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Asnaldo Peroza, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 12.273.667, todo ello según poder anexo a los autos con la letra “A”.

Alega la representante judicial de la parte accionante que su cliente es beneficiario de una letra de cambio emitida el día 24 de octubre del año 2003, de vencimiento el 25 de abril del año dos mil cinco (2005), por un monto de Cinco Millones ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 5.150.000,00), y supuestamente aceptada para ser pagada por la ciudadana: Maigualida Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.351.058. Letra esta signada con la letra “B”.

Así mismo señala que pese a las gestiones extrajudiciales para el cobro de la mencionada letra, es por lo que acudió ante el órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana Maigualida Romero, quien esta plenamente identificada para que pagara o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos y los cuales se transcriben:
Primero: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.150.000,00) monto liquido a que asciende la letra de cambio, el cual opone a la demanda para su reconocimiento en su contenido y firma.

Segundo: De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio.

Tercero: De igual manera, en caso de que hagan oposición a la intimación y se continúe por el procedimiento ordinario, solicito al prestigioso tribunal considere la indexación del monto demandado en el momento de la definitiva.

Estimó la demanda a los efectos de la competencia de este Tribunal en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.150.000,00).

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 23 de mayo del año en curso ordenándose la intimación de la parte demandada a objeto de formalizar su oposición al decreto de intimación o en su defecto a cancelar las cantidades que fueron señaladas en el auto de admisión. (Ver al respecto folio 6 del presente expediente judicial).

Se constata de autos que en fecha 20 de julio del año 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal procedió a intimar a la ciudadana Maigualida Romero, titular de la cédula de identidad N° 6.351.058. (Al respecto véase folio 9).

En fecha 11 de agosto del año 2006, la ciudadana Maigualida Romero, suficientemente identificada y con la asistencia a estrados de la abogada Nathaly Fermín, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.122, presentó escrito en el cual señala lo que a bien se permite transcribir esta jurisdicente:

“Siendo la oportunidad para contestar ocurro y expongo” (Negritas y cursivas de la juez).

Este Tribunal visto lo anterior debe fijar posición con respecto a lo expuesto por la parte accionada y lo hace previo a lo siguiente:

El artículo 640 del código de procedimiento Civil señala que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

El artículo 651 dispone:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Antes de pronunciarse esta jurisdicente en relación a lo alegado por la parte demandada esta jurisdicente considera oportuno realizar comentarios sobre el Procedimiento Por Intimación y a tal efecto se hace:

Afirma Chiovenda que el procedimiento por intimación, también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción”, es creación del derecho italiano medieval, cuya finalidad resultó ser la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor sin necesidad de citación previa, tratándose de determinados créditos, aunque no resultaran de documentos; dicha orden era acompañada y justificada por la cláusula de que si el deudor quisiera hacer valer excepciones, pudiese formular oposición dentro de cierto término (cláusula justificativa), privando tal oposición al mandato o precepto (praeceptum de solvendo) de todo efecto, e iniciándose con ello el juicio ordinario. Se observa así que el conocimiento del juez en el momento en que dictaba la orden, no existía o era incompleto, puesto que él no sabía si el deudor tenía excepciones que oponer y sólo conocía muy superficialmente los hechos constitutivos de la acción.

Por su parte Redentí señala que este procedimiento (intimación) está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita altera pars pueda emitir un derecho que impone al deudor el cumplimiento de la obligación. Ese decreto que deberá notificarse al deudor hace nacer para este el derecho a formular oposición para que surja con ello un procedimiento de cognición contradictorio en las formas ordinarias; pero ejerciendo tal derecho dentro de ciertos términos hacer que el decreto pase a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Redentí, Enrico2 (1957) Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: Edit. EJEA.

Por su parte el abogado Marcos Solís Saldivia señala que el procedimiento por Intimación venezolano no puede ser concebido como un procedimiento de naturaleza ejecutiva, puesto que, mientras el procedimiento por intimación propende, básicamente, a fijar como verdaderos, mediante preclusión los hechos afirmados exclusivamente por el acreedor (actor) y no impugnados por el deudor (demandado) haciendo oposición al decreto de intimación librado en su contra y, de este modo, formar un título ejecutivo los procedimientos ejecutivos persiguen una finalidad absoluta distinta, puesto que no crean ningún título ejecutivo, sino que por el contrario, sobre la base de que ya existe el título, lo que buscan es su formal ejecución. (Saldivía, Marcos). Procedimiento Por Intimación, pág 22).


Realizadas las antes consideraciones observa quien decide que:

En fecha 23 de mayo del año 2006 y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se procedió a admitir la demanda que por intimación (Letra de Cambio) hubiere instaurado la apoderada judicial del ciudadano Asnaldo Peroza, por demás identificado.

Así mismo se desprende tanto del libelo como del auto de admisión que este Tribunal procedió a intimar a la accionada a objeto de que pagara o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos :

Primero: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.150.000,00) monto liquido a que asciende la letra de cambio, el cual opone a la demanda para su reconocimiento en su contenido y firma.

Segundo: De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio.

Tercero: De igual manera, en caso de que hagan oposición a la intimación y se continúe por el procedimiento ordinario, solicito al prestigioso tribunal considere la indexación del monto demandado en el momento de la definitiva.

Visto el pedimento en el libelo y previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 646 del texto adjetivo civil, se decretó la intimación de la presunta deudora para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este órgano jurisdiccional en las horas comprendidas de 8:30 a. m 3:30 p.m a formalizar oposición o en su defecto a cancelar las cantidades que ya fueron debidamente especificadas.

Siendo así y de conformidad con el mencionado artículo 651 del texto adjetivo civil el intimado debió haber formulado su oposición dentro de los diez días de despacho luego de intimado, es decir el lapso de los diez (10) días comenzaban a correr a partir del 21 de julio del año dos mil seis (2006), hasta el 04 de agosto de este mismo año, razón por la que al no formular oposición dentro del lapso de ley es por lo que de conformidad con el artículo 651 este Tribunal da el pase de Autoridad de Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento esta Jurisdicente establece que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 en el juicio de D. Schifano contra M. J. Delgado ha dejado establecido que:

….”la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se indica con la contestación de la demanda”…

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara que el escrito de contestación presentado por la parte accionada es extemporáneo por los motivos supra señalados, por lo que en conformidad con el artículo 651 del código de Procedimiento Civil, le da el pase de autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN


NOTA: En esta misma fecha siendo las 3: 12 p. m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN




SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: INTIMACIÓN
EXP N° 6397-06
YOdC/cml.