REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la Medida solicitada por los abogados Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, y Maria Antonieta Marchani, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.414 y 64.871, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Marcano Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 517.307, para lo cual alegan lo que a continuación se transcribe:
Lleno como están los extremos de los citados artículos es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el cual se encuentra constituido en esta causa por la conducta anómala de insolvencia de la ARRENDATARIA de no pagar los cánones de arrendamiento y el pago del condominio en su debida oportunidad y la necesidad de evitar que LA ARRENDATARIA se siga enriqueciendo del inmueble objeto de la pretensión que se deducen esta demanda, por la actividad comercial a que se dedica el mismo, causándome un daño económico en mi patrimonio por cuanto estoy dejando de percibir los referidos cánones de arrendamiento y la vez dejándome una deuda por concepto de condominio; y el derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), que se aprecia evidente de la documentación que se acompaña al presente escrito, en el sentido de que me legitima como arrendador del inmueble en cuestión y, por lo tanto, habilitado legalmente para reclamar la resolución del contrato en referencia, por la urgencia del caso solicito a este honorable Tribunal se sirva acordar y decretar medida de SECUESTRO del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, y al mismo, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ciudadano Juez las medidas cautelares una de sus características es que se solicita y se práctica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte a quien se dirige y le afecta, y así, lo sostiene la doctrina patria, criterio sostenido igualmente por el máximo Tribunal de Justicia en diversas sentencias, señalando una de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 03 de julio de 2002, P.L Ascanio en amparo.

Este Tribunal procede a proveer sobre lo solicitado previo a lo siguiente:

En relación a la medida solicitada, constata quien suscribe, que está referida al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoaran los prenombrados representantes judiciales de la parte demandante contra la Sociedad Mercantil PLANETA IMPORT, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 60, Tomo A-14, 4° Trimestre, debidamente representad según se desprende por su Presidente Hernán Codecido, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.999. El Poder de los mencionados abogados fue debidamente consignado en autos.

El artículo 588 del texto adjetivo civil señala que:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este casos par evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

La norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Por otra parte tenemos que el artículo 599 ordinal 7° señala:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato”.

Así las cosas tenemos que el secuestro constituye un tipo de medida preventiva que consiste en el embargo y confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio, es el depósito que se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero, mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial.
Cabe destacar, que no basta que los solicitante de las medidas acrediten los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, acordar o negar cualquier medida preventiva.
Ahora bien, en el presente caso de marras, la parte actora solicita se decrete la medida en cuestión sobre el inmueble arrendado con fundamento en la disposición que antes fuera citada, por insolvencia de la Arrendataria de no pagar los cánones de arrendamiento.
Por lo que con lo antes reseñado y en estricto apego al poder discrecional y/o cautelar, que tienen los jueces constata quien decide que en el presente caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional se evidencia la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida de Secuestro sobre bien inmueble distinguido con el N° PF-18 que se encuentra ubicado en el Primer Piso del Edificio Dársena del Centro Comercial Marina Plaza, situado en la Avenida Arístides Rojas (Perimetral), sector el Dique de esa ciudad de Cumaná.
Para la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente a Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio, a los efectos de que cumpla con lo aquí ordenado. Líbrese oficio y despacho respectivo.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Díez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN

Nota: La presente decisión se publica en esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el anuncio de Ley, y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,.
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
Exp. N° 6452.06.
YOdC/cml