REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Visto el escrito presentado por el abogado León Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Elías Sakkal Itriago y Ramón Elías Sakkal Itriago, quienes se encuentra plenamente identificados en autos, y el poder donde consta tal representación está al presente expediente.
Es el caso que el mencionado representante judicial solicita a este Órgano Jurisdiccional entre otras cosas lo que a continuación se señala:
“En virtud de ello creemos, que se le ha lesionado a la parte actora un derecho fundamental, natural e inalienable cual es el derecho a elegir que decisión tomar en un momento determinado, de acuerdo a una circunstancia particular, cual es una oferta que todavía no ha sido válidamente aceptada por la parte actora dentro del proceso, ya que el ciudadano Carlos Lugo Granado no se encontraba para el momento en el cual ACEPTO de manera rápida y expedita la oferta propuesta por el ciudadano Demandado, suficientemente facultado para llegar a una transacción en la que estuviera en juego el patrimonio de estos dos ciudadanos. Es por ello que yo como representante judicial de la parte actora solicito a este Tribunal con el debido respeto que su investidura merece mediante el remedio procesal que posee el procedimiento Civil para estos casos cual es el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada transacción, por considerar que el ciudadano apoderado de la parte actora par el momento en el cula se llevó a cabo la transacción se extralimitó en sus funciones como mandatario y aceptó una oferta planteada por el demandado que no podía aceptar, ya que no se encontraba facultado por su mandante para firmar por el en esta clase de transacciones…”
Visto lo anterior este Tribunal observa:
En fecha 06 de julio del corriente año se recibió proveniente de la distribución demanda de Ejecución de Hipoteca que fuere incoada por los ciudadanos Jorge Elías Sakkal Itriago y Ramón Elías Sakkal Itriago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.221.919 y 15.290.875, debidamente representados por el abogado Carlos Lugo, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.603, representación según poder que riela al folio (5).
Este Tribunal previó el cumplimiento de los requisitos que se señalan en el artículo 661 del Texto Adjetivo Civil se admitió la presente demanda y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias allí construidas, ubicados en el antes denominado conglomerado industrial, hoy zona industrial Álvaro Borlot, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, teniendo el terreno Mil Metros Cuadrados (1.000mts2) aproximadamente y las bienhechurias constantes de un galpón con un área de construcción de cuatrocientos siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (407,53 msts2) y dos áreas techadas de aproximadamente doscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (281,50 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Calle segunda de penetración; SUR: Parcela que es de Ricardo Leña Parejo; ESTE: Parcela que es de Ghassan Aref Dakdouk, OESTE: Parcela que es o fue de Giovanny Hombra.
Asimismo, en fecha 10 de agosto del año en curso, fue presentado por ante este Tribunal TRANSACCIÓN que efectuada por un lado por el abogado Carlos Lugo, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes y por el otro el ciudadano Ghassan Aref Dakdouk, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.420, quien es parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.223, en el cual procedieron a solicitar al Tribunal que homologara la presente transacción así como solicitaron ambas partes (El apoderado judicial de los accionantes y el demandado) que una vez constaré en autos el pago del capital de las Hipotecas de Primer Grado y Segundo Bardo se oficiara al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre para que procediera a levantar las mediad de prohibición de enajenar y gravar y liberar las hipotecas de 1er y 2do grado. (Ver al respecto folio 25).
Este Tribunal visto lo anterior en fecha 11 de agosto de este mismo año, HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil. (Negritas de la Juez).
Posteriormente en fecha 18 de septiembre del año 2006, el abogado Carlos Lugo, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes y por el otro el ciudadano Ghassan Aref Dakdouk, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.420, quien es parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.223, solicitaron al Tribunal lo que a continuación se transcribe:
“Solicitan al ciudadano JUEZ, que oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar
Decretada por este Tribunal que pesa sobre el inmueble antes hipotecado y por último ordene a dicho funcionario Registrador liberar las ya mencionadas Hipotecas de Primer y Segundo Grado. (Negritas y cursivas de la Juez).
Ahora bien el abogado León Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.156, actuando con el carácter de autos, procedió en fecha 02 de noviembre del año 2006, a interponer según su decir APELACIÓN contra la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN que fuere impartida por este Tribunal en fecha 11 de agosto del año 2006.
En consecuencia debe esta jurisdicente verificar si efectivamente la apelación efectuada fue realizada en el término de ley a tal efecto establece:
La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial con el objeto de que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la decisión recurrida, la reforme, revoque o anule.
Así tenemos que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil señala:
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial (Negritas y cursivas exclusivo del Tribunal).
Dicho lo anterior tenemos que el término para Interponer la apelación es de cinco días salvo disposición especial en contrario. Este lapso es preclusivo, por lo que debe cumplirse dentro del límite de espacio y tiempo previsto en al ley. El lapso de apelación comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia.
Como ha de señalarse en materia civil el lapso de apelación tanto de la sentencia definitiva como interlocutoria es de cinco días. Razón por la que considera quien suscribe la presente que la apelación que fuere interpuesta por el abogado León Martínez ampliamente identificado es extemporánea, toda vez que desde el 11 de agosto del 2006 hasta el día 02 de noviembre de este mismo año, fecha esta en el que la parte interpone su recurso de apelación han transcurrido según el calendario de este Tribunal así como del libro diario se evidencia que han transcurrido con creces más de cinco días despacho a que hace alusión la norma contenida en el artículo 298 del texto adjetivo civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la apelación interpuesta por el abogado León Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 115. 156, apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Elías Sakkal Itriago y Ramón Elías Sakkal Itriago, quienes están plenamente identificados en autos, en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11 de agosto del año 2006, en la cual se procedió a homologar la transacción que fuere efectuada por el apoderado judicial de los accionantes Carlos Lugo y la parte demandada ciudadano Ghassan Aref Dakdouk, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.420, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.223,
Se ordena a la ciudadana Secretaria temporal de este Juzgado computar los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto del año en curso hasta el 02 de noviembre de este mismo año, así como computar los días de despacho transcurridos en fecha 19 de septiembre de 2006 hasta el 02 de noviembre de este mismo año.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año 2006.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se dio cumplimento a lo anterior.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP N° 6445.06
YOdC/cml
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