REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
196º Y 147º
SENTENCIA NRO. 207-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 02 de Marzo de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos: SALVADOR PABLO DILLUVIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9385.959, civilmente hábil y de este domicilio, y YARILINIS MATA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.090.933, civilmente hábil y de este domicilio, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR J. CENTENO V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.872, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Mariño, del Estado Sucre el día viernes vientres (23) de Agosto del año dos mil dos (2002) y de nuestra unión matrimonial no procreamos ningún hijo siendo nuestro último domicilio conyugal la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace cierto tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil…Durante nuestra unión matrimonial solamente adquirimos bienes muebles, los cuales de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, serán repartidos de mutuo acuerdo, de la siguiente manera: La ciudadana YARILINIS MATA tendrá la posesión y libre disposición de una nevera, un gavetero, un horno microondas, un juego de mesa plástico, una cama individual y un equipo de sonido tipo mini-componente marca Daewoo. El ciudadano Salvador Diluvio tendrá la posesión y libre disposición de una nevera, un juego de comedor, un juego de cuarto, una lavadora marca “LG”, un cuadro de pintura para pared tipo tríptico y carro Chevrolet Corsa, dos puertas, del año 2002, color verde, serial del motor 5YV313364 cuyo contrato de compra venta se firmó ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz…”
...Omissis...
Por auto de fecha uno (01) de Agosto del año dos mil cinco (2005) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
Al folio cinco (05) corre auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordena a los solicitantes la Rectificación del Acta de Matrimonio, a los fines de que este Tribunal pueda dictar sentencia en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, compareció el ciudadano SALVADOR PABLO DILLUVIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.959, asistido por la Abogada en ejercicio MAGDONY LEÓN ARAYAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.119, y mediante diligencia manifestó al Tribunal que el apellido del solicitante fue mal escrito en la solicitud de separación de cuerpos, donde por error involuntario escribieron su nombre como “SALVADOR PABLO DILUVIO HERRERA” cuando correctamente debe ser SALVADOR PABLO DILLUVIO HERRERA, es decir el apellido DILLUVIO con doble L tal como consta en copia simple de acta de nacimiento de su persona que anexa marcada “A”, copia certificada de acta de nacimiento de su hija que anexa marcada “B” y copias de Carnet de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Llanos, de su cédula de Identidad y de certificado médico, que anexa marcadas “C”, cuyos originales presentó al Tribunal a efectus videndi. Por tal motivo, el apellido Dilluvio, está correctamente escrito en el acta de matrimonio, por lo que hace en este acto la debida corrección en la solicitud de separación de cuerpos y pide al Tribunal lo escriba en los términos aquí expuestos en la sentencia correspondiente. Hecha la corrección y en virtud que ha transcurrido más de un año desde el 01 de agosto de 2005, fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, hasta la presente fecha y no habiendo existido reconciliación entre los cónyuges solicitantes, pide al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los dos únicos apartes del artículo 185 del Código Civil, decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, solicita que la ciudadana YARILINIS MATA, sea notificada en la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre, Escuela de Educación, Departamento de Biología, ubicada en la Avenida Universidad de esta ciudad, en virtud de que desconoce su residencia actual.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, compareció el ciudadano SALVADOR PABLO DILLUVIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.959, asistido por la Abogada en ejercicio MAGDONY LEÓN ARAYAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.119, y mediante diligencia le confirió poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada MAGDONY LEÓN ARAYÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.982.173, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.119, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, el Tribunal dicto auto, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YARILINIS MATA GUERRA, copia de la cual corre inserta al folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano RAFAEL BENITEZ TOVAR, en su carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado, y mediante diligencia consigna boleta de notificación de la ciudadana YARILINIS MATA, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 23 de Agosto de 2002, por ante la Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Que durante la unión matrimonial solamente adquirieron bienes muebles, los cuales de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, serán repartidos de mutuo acuerdo, de la siguiente manera: La ciudadana YARILINIS MATA, tendrá la posesión y libre disposición de una nevera, un gavetero, un horno microondas, un juego de mesa plástico, una cama individual y un equipo de sonido tipo mini-componente marca Daewoo. El ciudadano SALVADOR DILLUVIO, tendrá la posesión y libre disposición de una nevera, un juego de comedor, un juego de cuarto, una lavadora marca “LG”, un cuadro de pintura para pared tipo tríptico y carro Chevrolet Corsa: Dos puertas del año 2002, color verde, serial del motor 5YV313364.
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 01 de Agosto de 2005, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 16 de Octubre de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos SALVADOR PABLO DILLUVIO HERRERA y YARILINIS MATA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.385.959 y 15.090.933, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Agosto del dos mil dos (2002).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZA;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (29/11/2006), siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 09010.-
ICBL/afc/.-
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