REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
196º Y 147º
SENTENCIA NRO. 205-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 21 de Abril de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL SALAZAR y BENJAMINA DEL CARMEN CARIACO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.421.491 y 10.950.714, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSARIO E. YENDES M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.237.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“…En fecha nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Noventa, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta Acta de Matrimonio que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio…nos residenciamos en esta ciudad de Cumaná y específicamente desde el mes de Enero del año 1996 nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde algún tiempo a esta parte, en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de la misma, la completa armonía y paz conyugal, reinante en nuestro hogar, ha quedado completamente rota entre nosotros, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haber producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Enero del año 1996, hasta la fecha; Diez año con seis meses. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del Art. 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.”…
..Omissis..
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha veinticinco (16) de Octubre del año dos mil seis (2006), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio tres (03), y acordó la notificación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil seis (2006), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en esta misma fecha siete (07) de noviembre de 2006, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio ocho (08).
En fecha ocho (08) del mes de noviembre del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA Y. CARABALLO A., en su carácter de FISCAL IV ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ARQUÍMEDES RAFAEL SALAZAR y BENJAMINA DEL CARMEN CARIACO GÓMEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ARQUIMEDES RAFAEL SALAZAR y BENJAMINA DEL CARMEN CARIACO GÓMEZ, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio cuatro (04) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, once (11) de Octubre del año dos mil seis (2006), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL SALAZAR y BENJAMINA DEL CARMEN CARIACO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.421.491 y 10.950.714, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) del mes de mayo del año mil novecientos noventa (1990).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSARIO E. YENDES M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.237.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (28/11/2006) siendo la 1:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
SECRETARIA.
Expediente Número: 09227.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-
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