REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º Y 147º


SENTENCIA NRO. 206-2.006-D.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 05 de Agosto de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ROSANNA SURGA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.373, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, y TULIO FELIPE RAMÍREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.982, domiciliado en el Estado ;Monagas; ambos cónyuges, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMIGLYS RIVAS M. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.210, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:


“...Omissis...”

“En fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Cuatro, contrajimos Matrimonio Civil valido, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Número 147, que acompañamos en original, marcada con la letra “A”……establecimos nuestro domicilio conyugal, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la Calle Cajigal, casa N° 123, Quinta Rosanmar, Parroquia Ayacucho…….- Es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros……hemos resuelto separarnos de cuerpo y por ende suspender la vida común de casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil……Es por lo que en esta oportunidad acudimos a su competente autoridad para solicitar se decrete nuestra SEPARACION DE CUERPO y en consecuencia se suspenda la vida en común.- Manifestamos que no obtuvimos bienes durante nuestra unión matrimonial
...Omissis...


Por auto de fecha siete (07) de Octubre del año dos mil cinco (2005) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2.005, compareció la ciudadana ROSANNA SURGA RIVERO, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio YAMIGLYS RIVAS MARVAL, identificada en autos y estamó diligencia solicitando copias certificadas de los folios uno (01), dos (02) y tres (03), del expediente N° 9030.-

En fecha 06 de Noviembre del año 2006, compareció el ciudadano TULIO FELIPE RAMÍREZ ROJAS, identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio YAMIGLYS RIVAS., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.210, y estampó diligencia solicitando la Sentencia en Divorcio, ya que no había, ni existe la posibilidad de reconciliación entre las partes y que se notifique a la ciudadana ROSANNA SURGA RIVERO, a los fines de que se dé por enterada. La cual se acordó en auto de fecha 09 de Noviembre de dos mil seis (2.006) y se libró la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana ROSANNA SURGA RIVERO.-

En fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2.006), comparece por ante este Juzgado el Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, en su condición de Alguacil Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y consignó para ser agregado a los autos correspondientes, Copia de la Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana ROSANNA SURGA RIVERO, la cual se dio por notificada sin ningún inconveniente en la Calle Santa Rosa, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente firmada.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 27 de Marzo de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión los solicitantes no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 07 de Octubre de 2005, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 06 de Noviembre de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ROSANNA SURGA RIVERO y TULIO FELIPE RAMÍREZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.949.373 y 11.830.982, respectivamente; ambos cónyuges entre sí, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinte y seis (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-.
JUEZA

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (28/11/06), siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA


ABOG ISMEIDA LUNA TINEO





SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 09030.
ICBL/yp/.-