REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-



SENTENCIA N° 189 -2006-D
Expediente N° 09057.-
Motivo: INTERDICTO.-
Sentencia Definitiva.-


Se inicio el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, por demanda suscrita por el ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.606.466, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.276 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LUISA CASTAÑEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.872.058.

Seguidamente se pasa a realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:



I

La parte actora alega en su escrito de demanda que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la Calle Cerro Sabino de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual esta integrado por una casa y árboles frutales construida sobre un terreno municipal de 227,685 mtrs2, siendo sus linderos los siguientes; NORTE: su frente, con calle Cerro Sabino; SUR: su fondo con canal de riego; ESTE: con propiedad que es o fue de Ramón Izquierdo; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Sixta Castañeda. Asimismo manifiesta que el 25 de mayo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana LUISA CASTAÑEDA, se instaló en el deslindado inmueble sin su autorización colocando candados en la entrada, lo que imposibilitó su acceso a la misma, dejándolo en la calle, y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que se desocupe el inmueble.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Al folio cuarenta y tres (43), corre inserta diligencia mediante en la que el ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios JORGE CAMINOS y DEYSI GALANTON, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.683.991 y 15.289.472, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente.

Al folio 45 riela inserta diligencia del alguacil del Tribunal en la que hace constar que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada ciudadana LUISA CASTAÑEDA, por cuanto la misma se negó a firmar la correspondiente boleta de citación.

En fecha 19 diciembre de 2005, comparece ante este Tribunal la parte querellada y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda Interdictal, lo hace mediante escrito constante de dos folios útiles, alegando lo siguiente: ..

Niega rechaza y contradice, por falsos de toda falsedad, lo alegado por el demandante en su libelo de demanda sobre todo cuando afirma que es poseedor del bien inmueble donde vive la demandada, desde su nacimiento ya que alega que su madre ciudadana Sixta Castañeda, (difunta) poseía el lote de terreno propiedad para ese entonces del Instituto Agrario Nacional ahora INTI, donde se encuentra anclada la casa objeto del presente juicio, quien años más tarde le regala a la querellada la parcela de terreno, al lado de su casa , donde alega el querellante que construyó con su propio esfuerzo y con dinero de su propio peculio, su vivienda en el año 1984. Alega.

Manifiesta la querellada que el ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, miente ya que esa persona nunca ha sido poseedor ni ha vivido en la casa objeto del presente juicio, toda vez que este señor es casado y vive con su esposa ciudadana JOSEFA YSABEL RAMIREZ DE RENGEL, y sus hijos, en la urbanización Villa Olímpica bloque número 5, piso 1 en esta ciudad de Cumaná. Alega la querellada que el querellante fue su amante y que ha deseado que le paguen la mitad del valor de la casa, pero ahora no quiere la mitad del valor de la casa, sino quitársela completamente, fundamentando su pretensión en un título supletorio, evacuado por ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo del año 2005, el cual desconoció ante este Tribunal, ya que manifiesta que su contenido es totalmente falso , al igual que son falsas las declaraciones anticipadas, rendidas en el justificativo de testigos evacuadas por ante este Tribunal en fecha 7 de octubre del año 2005, el cual desconoció.

Alega la querellada que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, que establece que “quien haya sido despojado de la posesión de un bien mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Alega que del citado artículo se desprende que son tres los requisitos a demostrar para que pueda prosperar dicha acción y estos son; 1) que haya posesión bien o inmueble 2) el despojo legitimo de la casa poseída y c) que la acción sea interpuesta dentro del año siguiente a la consumación del despojo, considera esta defensa, que.

Alega la parte querellada que la parte actora nunca ha vivido y mucho menos poseído, bajo ninguna figura legal la vivienda que quiere que le sea restituida. En segundo lugar alega la querellada que no ha invadido y mucho desposeído, a persona alguna de ningún de ningún bien, y mucho de su propio bien, donde ha vivido en forma notoria, continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca, como dueña que es del bien, desde hace muchos años.

La parte querellada promovió como prueba documental, oficio suscrito por todos los integrantes de la Asociación de Vecino de Cantarrana sector Cerro Sabino, de esta ciudad de Cumaná.

Asimismo promovió la ciudadana LUISA CASTAÑEDA instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Cumaná, en fecha 20 de julio del año 2005, bajo el número 46, protocolo primero, tomo cuarto, folios 250 al 254, tercer trimestre.
La querellada promovió instrumento privado, consistente en escrito firmado por todos los vecinos del sector donde vive la ciudadana LUISA CASTAÑEDA.

La querellada solicitó a este Tribunal que escuchara las declaraciones de los ciudadanos LUISA MARQUEZ, REYNA CASTELLAR, FRANCISCA PAREJO, MARIA BLANCO, JAIME NUÑEZ, BLANCA DE MARCANO, DORIS DE SALAZAR MARIA DOLORES GARCIAS, GERALDO ANTONIO ORTIZ FIGUEROA, AQUILES RAFAEL LANDAETA DIAZ, y JOSEFA ISABEL RAMIREZ DE RENGEL.

La parte actora promovió el Titulo Supletorio N° 08772 evacuado por este Tribunal en fecha 04-04-2005. Promovió las declaraciones de los ciudadanos ANGEL JOSÉ BRUZUAL y LUIS ADOLFO MARQUEZ BRUZUAL. Promovió la Inspección Judicial realizada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 24-102005. Promovió el justificativo de testigos, evacuado en este Tribunal en fecha 07-10-2005. Promovió las declaraciones de los ciudadanos GERALDO ANTONIO ORTIZ FIGUEROA y AQUILES RAFAEL LANDAETA DIAZ, CARLOS MIGUEL BRITO RONDON y ANGEL RAFAEL CASTAÑEDA CORDERO.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal providenció los escritos de promoción de medios probatorios presentados por ambas partes, quedando salvo su apreciación en la definitiva.

Habiendo realizado una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia pasa esta Juzgadora a valorar los medios probatorios existentes en autos.
Este Tribunal le niega valor probatorio al título supletorio evacuado ante este Tribunal en fecha 04-04-2005, que riela inserto del folio 3 al 11, ya que el mismo no fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, lo cual era necesario hacer para poder acreditar derechos de propiedad sobre el inmueble en litigio y cualquier otro derecho que se derive de este.

Asimismo, se le niega valor probatorio a la Inspección judicial admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 11-10-2005, ya que la misma nada demuestra en relación a los hechos controvertidos.

Se le niega valor probatorio al justificativo de testigos que riela inserto del folio 31 al 38 evacuado ante este Tribunal en fecha 07-10-2005, ya que se observa que en el justificativo de testigos rindieron declaración los ciudadanos GERALDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.439.948 y AQUILES LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 8.654.712 y solo compareció a rendir declaración en el presente juicio el ciudadano AQUILES LANDAETA, mientras que el ciudadano GERALDO ORTIZ no compareció a ratificar lo dicho por él en el justificativo de testigos. Por esta razón no tiene valor probatorio el instrumento aquí referido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le niega valor probatorio a los instrumentos privados que rielan insertos del folio 57 al 58 ya que los mismos no fueron ratificados en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le otorga pleno valor probatorio al instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 15-06-2005 bajo el N° 14, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 20-07-2005 bajo el N° 46 , folios 250 al 254, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de ese año. En consecuencia queda demostrado que RODOLFO MARQUEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.464.259, construyó en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por cuenta y orden de la ciudadana LUISA MERCEDES CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.872.058 una casa ubicada en Cantarrana Sector Cerro Sabino, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de dos habitaciones, una sala comedor, cocina, con techo de albestro, paredes de cemento, un porche con techo de platabanda.

Se les niega valor probatorio a los instrumentos que rielan insertos a los folios 64 al 67, ya que nada demuestran en relación a los hechos controvertidos.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUISA MARQUEZ, FRANCISCA PAREJO, MARIA BLANCO , BLANCA CASTAÑEDA , DORIS ANDRADE y LUIS MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.079.353, 3.735.318, 7.659.020, 8.428.066, 9.977.940 y 10.460.344. En consecuencia, queda plenamente demostrado que la ciudadana LUISA CASTAÑEDA, ha poseído el inmueble ubicado en cantarrana sector cerro sabino, parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre en forma pacífica y pública, según se desprende del dicho de los vecinos que testificaron ante este Tribunal, quienes manifestaron en forma concordante y coincidente que la prenombrada ciudadana vivió toda su vida en ese sector y después construyó una casa en un terreno cercano a la casa de su progenitora. Además, manifestaron los testigos que la ciudadana Luisa Castañeda no ha despojado al ciudadano Luis Rengel de la posesión del inmueble objeto del presente juicio y sostuvieron que entre ambos existió una relación de pareja, que el ciudadano Luis Rengel ya no estaba en el inmueble pero ninguno testificó la ciudadana Luisa Castañeda lo haya despojado de la posesión de dicho bien.

Este Tribunal le niega valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano JAIME NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.654.933, quien manifestó en su declaración que tenía vínculos de amistad con la ciudadana Luisa Castañeda. Asimismo, este Tribunal le niega valor probatorio al testimonio y ratificación de documento del ciudadano AQUILES LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 8.654.713, por contrariarse así mismo, cuando responde en la pregunta sexta formulada por el Abogado Jorge Camino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.276, referente a si éste sabía que el ciudadano Luis Rengel había construido en cerro sabino una vivienda con dinero de su propio peculio, respondió el testigo que él no sabía quién había construido la casa. Se contraría porque en el justificativo de testigos evacuado en este Tribunal en fecha 07-10-2005 él manifestó que el ciudadano Luis Rengel había construido esas bienhechurías en cerro sabino, cantarrana, parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre.

En la presente causa la parte actora no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual era necesario hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera prosperar su pretensión. En consecuencia, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar sin lugar la pretensión contendida en el libelo de demandad presentado por el querellante tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la querella Interdictal presentada por el ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.606.466, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.276 , y por la ciudadana Abogada DEYSI GALANTÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.048, en contra de la ciudadana LUISA CASTAÑEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.872.058, representada por el Abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.225. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte actora, ciudadano LUIS RENGEL, plenamente identificado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes o sus apoderados la presente decisión, mediante boletas que se ordenan librar conforma al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil .

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZA

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (02-11-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.


SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Exp. 9057
CUADERNO PRINCIPAL
ICBL/iblt.