REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

196° y 147°

Sentencia Interlocutoria Número: -198-2006-I.

Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Vista la solicitud de Medida Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrita por el ciudadano, LEO PALMAR., venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.710.833, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ROVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 21 de abril de 1977, bajo el N° 01, tomo 4C, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS PARRA BELLOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.581, este Tribunal observa lo siguientes:

Consta al vuelto del folio dos (02), expone la parte demandante textualmente, lo siguiente:

“…Considerando los presupuestos legales indicados insisto en el pronunciamiento sobre la medida preventiva del secuestro solicitada y hecha valer en tiempo oportuno, por cuanto su tardanza es susceptible de ocasionar daños a mi representada…”.

Ahora bien, después de haber revisado los autos del presente expediente se constato que en la solicitud de la medida solicitada por la parte demandante, no llena los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “... Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Para más abundamiento esta Jurisdiscente a sostenido el criterio, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna. (Subrayados del Tribunal).

En consecuencia, quien suscribe este pronunciamiento considera conforme al artículo ante transcrito, que la parte solicitante de la medida cautelar en revisión (demandante) no demostró los requisitos necesarios para la procedencia de dichas medidas. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano LEO PALMAR., venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.710.833, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ROVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 21 de abril de 1977, bajo el N° 01, tomo 4C, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS PARRA BELLOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.581, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE”. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (15/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Jueza;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

Secretaria;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
Nota: En esta misma fecha (15/11/2006) y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Secretaria;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

Expediente número: 09238.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria.
ICBL/afc.