REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 01 de noviembre de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 9232
AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el escrito suscrita por el Abogado GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.973.177, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.834, actuando en su propio nombre y representación recibida en fecha 27-10-2006 y vista la diligencia por él consignada en esa misma fecha en la que solicita al Tribunal ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25-10-2006, para que se acuerde finalmente expedir la copia simple que el solicita y especifica en el escrito que riela inserto del folio 3 al 4 del expediente
En la diligencia recibida en fecha 27-10-2006, alega el solicitante lo siguiente:
“sobre el punto que se acuerde citar a Yeannette Iraima Conde Luzardo a entregar la original al Juzgado de Municipio Up supra identificado para obtener mi copia, de lo contrario estariamos en presencia obligatoria de recurrir al Amparo Constitucional por omisión o carencia en la Vía Contenciosa Administrativa para poder optar por la copia que en derecho me corresponde.
Observa esta Juzgadora que el Abogado GUSTAVO BARRETO, solicita en el escrito recibido en fecha 27-10-2006 que este Tribunal declare INADMISIBLE el Amparo Constitucional remitido por la Jueza de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Es necesario recalcar que este Tribunal en fecha 25-10-2006, dictó sentencia interlocutoria en la que declare INADMISIBLE el AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA), por las razones y fundamentos que explican en la sentencia que riela inserta del folio 19 al 22. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Manifiesta el Abogado Gustavo Barreto que él no ha interpuesto un AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual es compartido por esta Jurisdiscente, en consecuencia, al haberse declarado inadmisible dicho Amparo, mal puede ahora este Tribunal entrar a modificar su propia sentencia acordando que se cite a una persona para que presente un documento antes este o cualquier otro Tribunal.
Aunado a lo antes expuesto, es importante mencionar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas y subrayado del Tribunal.
La aclaratoria de la sentencia debe solicitarse el mismo día de publicación de la sentencia o el día siguiente y el Abogado GUSTAVO BARRETO solicitó la aclaratoria de la sentencia el 27-10-2006, es decir, segundo día siguiente a la publicación de la sentencia dictada el 25-10-2006 por este Tribunal. En consecuencia dicha solicitud es extemporánea e improcedente en cuanto a derecho.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por el Abogado GUSTAVO BARRETO, plenamente identificado.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA
ICBL/iblt
Exp. N° 9232