REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 07 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
Visto el escrito cursante a los folios 247 al 255, presentado en fecha 01-11-2006, por los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA y LUIS BASTARDO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.655 y 106.893, respectivamente, en sus caracteres de autos, mediante el cual solicitaron a este Tribunal la revocatoria del auto emanado el día 30-10-2006 y asimismo, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se posibilite tomar la declaración a los testigos, cuyas deposiciones originalmente se habían ordenado evacuar al quinto (5º) y sexto (6º) día siguiente a aquél en el cual se admitieron las pruebas, en lo que sería, de acuerdo con el cómputo por ellos realizado, el último día del lapso probatorio que, casualmente a su decir, habría sido el 31-10-2006.-
Y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer al respecto, previa las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 147 al 151, auto dictado por este Juzgado en fecha 30-10-2006, a través del cual este Órgano Jurisdiccional estableció que la presentación del escrito por la querellada el día 11-10-2006, constituye en el presente procedimiento el supuesto de citación tácita o presunta, generador de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem. De igual modo, tuvo por oportuno el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado querellado el día 16-10-2006, abierta a pruebas la presente causa desde esa fecha y oportunos también los días quinto (5º) y sexto (6º) siguientes a la fecha del auto de admisión de pruebas, para la evacuación de testimoniales.-
A tales conclusiones arribó este Despacho Judicial, luego del examen de las circunstancias particulares del caso de autos y de una interpretación articulada de la normativa legal aplicable, en procura de la seguridad jurídica que deriva de la certeza que únicamente brinda lo que efectivamente consta en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 ibídem; considerando asimismo, que sólo a través de ese conocimiento cierto le es factible a esta Juzgadora, ejercer el poder de dirección que le viene dado por el artículo 14 de la Ley Civil Adjetiva, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso como garantía de rango constitucional que ampara a todo justiciable; argumentos éstos que bien como han quedado suficientemente expuestos en el auto cuya revocatoria se pretende, siguen siendo sostenidos humildemente por esta jurisdicente como criterio de este Tribunal, toda vez que pretender que se tenga por citada a la parte querellada desde la fecha de la práctica de la restitución de la posesión, como así lo sostienen ambas partes, sin considerar que mucho antes a la incorporación de las resultas de dicha restitución al expediente sustanciado por este Despacho Judicial, la parte querellada efectuó un acto del proceso, cuya aptitud comportó sin lugar a dudas una evidente citación tácita, traduciéndose tal pretensión en opinión de esta operadora de justicia, en una evidente incongruencia con los principios procesales y los postulados garantistas de la Carta Fundamental, toda vez que, verbigracia, resulta incoherente que los actos procesales transcurran de manera incógnita para quien dirige el proceso. En razón del criterio que aquí es sostenido, este Órgano Jurisdiccional niega el pedimento de revocatoria y consiguiente reposición, formulado por la representación judicial de la parte querellante y así se establece.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.646
Materia: Civil
Motivo: Interdicto de Despojo
Partes: Yesenia Genatios Colmenares Vs. Soc. Merc. Marina Cumanagoto, C.A.
GMM/rt