REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 21 de Septiembre de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO e INDIRA DEL CARMEN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.623.810 y V-8.653.164, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná; asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA THAIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.523, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años.
Adujeron los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo de 1.993. Que desde el mes de Agosto de 1993, han permanecido separados de hecho hasta la actualidad. Que de su unión matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron ninguna clase de bienes que repartir. Finalmente los solicitantes requirieron al Tribunal que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha tres (03) de Octubre de 2.006, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 11 de Octubre de 2.006, según consta al folio diez (10), y en fecha 25 de Octubre de 2.006 compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO e INDIRA DEL CARMEN GUEVARA, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 28 de Mayo de 1.993, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue a partir del mes de Agosto del año 1.993; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A eiusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijo alguno.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO e INDIRA DEL CARMEN GUEVARA por ante la Prefectura Civil de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, el día 28 de Mayo de 1.993, según acta Nº 12, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del Mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA






Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Partes: RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO e INDIRA DEL CARMEN GUEVARA
Exp. N° 18660
GMM/yt