REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente incidencia en fecha 17 de Julio de 2.006, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano PEDRO VENANCIO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.338.660, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.919, en su carácter de parte demandada en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en su contra el ciudadano JOHNNY OTTO BOLÍVAR COLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.693, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ SOLÍS FERNÁNDEZ, MARCOS SOLÍS SALDIVIA, LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ, LUIS BASTARDO ORTÍZ y JOSÉ LARES PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.313, 43.655, 84.750, 106.893 y 111.845, respectivamente.-
No consta en autos escrito o diligencia alguna presentada por la parte actora, a los efectos de la subsanación voluntaria establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco consta en autos solicitud de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 eiusdem.-
I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que el accionante no cumplió con lo exigido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem; arguyendo en ese sentido, que en el escrito libelar no se indicó el domicilio del demandante.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art, 340… (Negritas añadidas)

Por su parte, el artículo 340 ejusdem, señala: “El Libelo de la demanda deberá expresar:…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (negritas añadidas).

Exige el ordinal 2 de la norma parcialmente transcrita, la indicación del domicilio del demandante en el escrito libelar, el cual no es otro sino el domicilio procesal que prevé el artículo 174 de la Ley Civil Adjetiva. Así lo ha señalado el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo III. 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 14), en su comentario al referido artículo 340, bajo los siguientes términos:
Debe indicarse también el domicilio procesal que prevé el artículo 174, a los fines de facilitar las notificaciones del demandante en la dirección suministrada. En caso contrario será notificado mediante fijación del cartel en la sede del tribunal.

En efecto, establece el artículo 174 ibídem:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Negritas añadidas)

De la interpretación de la disposición normativa que antecede, se desprende que el legislador ha impuesto una obligación a las partes de suministrar al Tribunal la dirección que se tendrá como su domicilio procesal a los efectos de que pueda el Órgano Jurisdiccional practicar las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar; pero también ha previsto el legislador el supuesto de que no se haya hecho tal indicación expresa del domicilio procesal, asignándole como consecuencia jurídica, que en ese caso se tendrá como dicho domicilio la sede de este Tribunal. De allí que el prenombrado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Ob. cit, Tomo I, p. 552) sostenga que:
La utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, es indiscutible… No hay momento preclusivo para el demandante ni para el demandado, a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal, pues la carga que impone este artículo está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública… y del interés común de las partes…
Esta norma sobre notificación en el domicilio o sede procesal no empece el derecho a la defensa… No aparece, pues, excesivo que la ley le exija acudir al expediente periódicamente, si no ha constituido sede procesal, para enterarse del estado en que se encuentra el proceso, y aun constituir tardíamente el lugar de recepción de sus notificaciones, ya que como hemos dicho no hay momento preclusivo al respecto. Igualmente, la parte puede cambiar su domicilio procesal si el poderdante o el apoderado se han mudado de la dirección anteriormente suministrada.
El Juez no debe poner obstáculo a este fín, tanto si el domicilio procesal se constituye retrasadamente como si traslada a otro sitio… (negritas añadidas)

Asimismo, el insigne autor (Ob. cit, Tomo III, p. 14) sostiene, en atención a los argumentos por él esgrimidos, lo siguiente:
Como expresábamos al comentar dicho artículo 174, no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la 6ª cuestión previa ni al rigor de reformulación de la demanda… (negritas añadidas)

No obstante lo hasta aquí planteado, observa esta jurisdicente que, en el caso particular que nos ocupa, el ciudadano PEDRO VENANCIO CENTENO, parte accionada, adujo como supuesto de hecho para oponer la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que “de una simple lectura del libelo de demanda se puede constatar que en el mismo no se señala el Domicilio del demandante” (cursivas añadidas). Empero, de la revisión de dicho escrito libelar, así como del escrito de reforma de la demanda, esta juzgadora aprecia que si bien en ellos no aparece el domicilio personal del actor, de quien sólo se indicó que es “de este domicilio”; también es cierto que en el último folio de los mencionados escritos, y que constituyen los folios 03 y 55, respectivamente, del presente expediente, específicamente en los renglones 14 al 17 y 24 al 27, de uno y otro, se lee claramente:
A fin de dar cumplimiento con el artículo 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 3, oficina 3-1, Cumaná, Estado Sucre. (Negritas añadidas)

De lo anterior se colige que, contrariamente a lo argüido por el demandado, de la simple lectura del libelo de demanda, sí se puede constatar que el mismo contiene el domicilio procesal del demandante, que como ya se indicó es: Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 3, oficina 3-1 de esta ciudad; sede ésta escogida por el actor y expresamente señalada al Tribunal a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la práctica de notificaciones a que haya lugar realizar en su persona, como parte demandante en el presente procedimiento; y así se establece.-
En consecuencia, advierte esta juzgadora la temeridad de la denuncia formulada por el accionado y, en fuerza de las razones expuestas en el texto del presente fallo, debe este Despacho Judicial declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo del mismo, sin lugar la cuestión previa opuesta y así se establece.-
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; opuesta por el ciudadano PEDRO VENANCIO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.338.660, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.919, en su carácter de parte demandada, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en su contra el ciudadano JOHNNY OTTO BOLÍVAR COLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.693, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ SOLÍS FERNÁNDEZ, MARCOS SOLÍS SALDIVIA, LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ, LUIS BASTARDO ORTÍZ y JOSÉ LARES PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.313, 43.655, 84.750, 106.893 y 111.845, respectivamente. Y así se decide.-
Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 ibídem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
















































Exp. Nº 18.652
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito
Partes: Johnny Bolívar Colón Vs. Pedro Venancio Centeno
GMM/ meal.