REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 26 de Septiembre de 2.006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos ORSON JESUS JOSE SALICETTI DIAZ y NELIS RAMIREZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.953.517 y V-10.947.087 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE RONDON GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.514, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años.
Adujeron los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, en fecha 16 de Diciembre de 1.995. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Virgen del Valle, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de la ciudad de Cumaná, Vía Puerto de la Madera, Municipio Sucre del Estado Sucre, casa N° 125, Manzana I, calle C, Vía Pantanillo. Que a partir del 02 de Mayo de 2000, han permanecido separados, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal. Que durante la vigencia del matrimonio, adquirieron los bienes mencionados en la solicitud, considerándose como de la sociedad de gananciales. Finalmente los solicitantes requirieron al Tribunal que, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público; todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 30 de Octubre de 2006, según consta al folio ocho (08), y en fecha 06 de Noviembre de 2006 compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”

En fecha 17-11-06 esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ORSON JESUS JOSE SALICETTI DIAZ y NELIS RAMIREZ PATIÑO, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 16 de Diciembre de 1.995, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue a partir del 02 de Mayo de 2000; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A eiusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Respecto a los BIENES habidos en la comunidad conyugal, los mismos deben liquidarse en procedimiento aparte, una vez disuelto el matrimonio, tal y como lo prevén los artículos 186 y 173 del Código Civil y no en esta solicitud.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos ORSON JESUS JOSE SALICETTI DIAZ y NELIS RAMIREZ PATIÑO, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 16 de Diciembre de 1.995, según acta Nº 256, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del Mes de Noviembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GISELA ORSETTI de FARIÑAS


La secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA













Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Partes: ORSON JESUS JOSE SALICETTI DIAZ y NELIS RAMIREZ PATIÑO
Exp. N° 18.671
GOdF/yt