REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Vista la diligencia cursante a los folios 71 al 73 del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.913.619, parte intimante, asistido por el profesional del Derecho, LENÍN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.617; mediante la cual solicita a este Juzgado que se decrete como no hecha la oposición al decreto intimatorio por parte del accionado, en virtud de su extemporaneidad, y se aplique en consecuencia, el efecto negativo que indica el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Temporal de la diligencia antes dicha, este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que por auto de fecha 09-06-2006 este Despacho Judicial acordó la intimación del accionado mediante Cartel, que se ordenó librar de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.-
SEGUNDO: Que al folio 65 del presente expediente, cursa inserta diligencia estampada en fecha 25-09-2006, por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haberse cumplido con la fijación del cartel de intimación librado el 09-06-2006, a las puertas de la casa de habitación del ciudadano CARMELO JOSÉ VALDIVIEZO MÁRQUEZ, parte accionada; y asimismo, con la consignación en autos por parte del actor, de los ejemplares de periódicos donde se constata haberse publicado el susodicho cartel en el Diario Siglo 21, de la forma indicada por este Juzgado.-
TERCERO: Que en virtud de diligencia suscrita por el demandado en fecha 10-10-2006, y que cursa inserta al folio 66, el ciudadano CARMELO JOSÉ VALDIVIEZO MÁRQUEZ quedó tácitamente intimado en el presente procedimiento.-
CUARTO: Que en fecha 11-10-2006 el intimado suscribió diligencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIUSEPE MUCCIARELLI YSASIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.613, mediante la cual formuló expresamente su oposición al Decreto Intimatorio (folio 67).-
QUINTO: Que riela a los folio 69 al 70 escrito presentado en fecha 23-10-2006 por la parte intimada, a través del cual en lugar de dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa.-
SEXTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe comparecer a darse por notificado dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las diligencias o formalidades relativas a la fijación, publicación y consignación del cartel de intimación.
Mientras que a tenor de lo previsto en el artículo 651 ibídem, el lapso para formular oposición al decreto de intimación, es de diez (10) días de despacho; y el plazo para dar contestación en caso de que aquélla se produjera, es de cinco (5) días de despacho, según lo establecido en el artículo 652 eiusdem; siendo que a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mayormente aceptados, tales lapsos procesales son preclusivos y deben dejarse transcurrir íntegramente.-
SÉPTIMO: Que según el calendario judicial llevado por este Tribunal durante el año en curso (2006), los lapsos procesales establecidos en los artículos 650, 651 y 652 de la Ley Civil Adjetiva, a objeto de que el demandado compareciera a darse por intimado en el presente procedimiento intimatorio, para que éste formulara oposición al decreto de intimación y para que diera contestación a la demanda u opusiera cuestiones previas, respectivamente; se verificaron en la causa de autos de la manera como se expone a continuación:
• Desde el 25-09-2006 (exclusive), fecha de la diligencia estampada por la Secretaria de este Juzgado dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 650 eiusdem, hasta el 16-10-2006 (inclusive), transcurrieron los diez (10) días de despacho para que el demandado compareciera a darse por intimado.-
• Desde el 17-10-2006 hasta el 06-11-2006 (ambas fechas inclusive), transcurrieron los diez (10) días de despacho para que el intimado formulara oposición al Decreto Intimatorio.-
• Desde el 07-11-2006 hasta el 16-11-2006 (ambas fechas inclusive), discurrieron los cinco (05) días de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación de demanda o se opusieran cuestiones previas.-
Hechas las anteriores observaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente procedimiento monitorio, la parte accionada quedó tácitamente intimada el día 10-10-2006, que representa el séptimo (7º) día del lapso de diez (10) días de despacho que la Ley otorga a los efectos de darse por intimado; y que la oposición al decreto de intimación fue formulada por el intimado el día ocho (8) también del lapso antes dicho, es decir, sin que se hubiese producido el vencimiento de éste y, por ende, antes de que iniciara a computarse el lapso que establece el artículo 651 para la oposición; es decir que tal oposición propuesta el 11-10-2006, es extemporánea por anticipado y así se establece.-
En este orden de ideas, tenemos pues que, el escrito de promoción de Cuestiones Previas de fecha 23-10-2006, también fue presentado por el intimado de forma extemporánea, por haber sido producido en el presente juicio dentro del lapso de los diez (10) días para formular oposición, específicamente, el día tres (3) del mencionado lapso procesal; y así se establece.-
No obstante, respecto de la extemporaneidad de los actos ya señalados, la jurisprudencia patria ha sostenido el siguiente criterio:
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23-10-2000 (citada por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002 p.118), dio plena validez a la oposición hecha por el demandado dentro del lapso previsto para darse por notificado, bajo los términos que se exponen a continuación:
En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que, a su juicio cuando ocurre la comparecencia del demandado en el lapso previsto para darse por notificado y se formula la oposición, debe tenerse como que ocurrió la intimación in faciem, pues hay que aducir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que se señalan en el artículo 4 del Código Civil, por cuanto el proceso debe desarrollarse con plena garantía del derecho de defensa y en un plano de igualdad; pues no existiendo en la norma contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, una regulación expresa sobre la situación del demandado a quien no se le designa defensor ad-litem por no dejar transcurrir el demandado los diez días que tenía para darse por notificado, debe entenderse que dentro de esos diez días que tenía para darse por notificado, puede comparecer para formular oposición al procedimiento y que, en todo caso si se formula la oposición en el procedimiento el mismo día en que el demandado se da por notificado, o se le tiene por notificado, tal como ocurrió en el caso de estudio, la oposición es válida, por cuanto existe la manifestación expresa de oponerse, efectuada antes de la preclusión de los lapsos que concede la Ley para tal fin.
Considera quien decide que, la tendencia jurisprudencial actual es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, aún cuando la oposición se formula extemporáneamente por anticipada, pues el acto realizado anticipadamente es válido, es intempestivo pero no es nulo porque logra su fin, a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la oposición no puede pronunciarse, si a pesar de su anticipación ha alcanzado su fin, porque el proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales, según la doctrina actual imperante está en función de la inviolabilidad del derecho de defensa y no en función de un mero rito de cómputo (Negritas añadidas).
Por otra parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 27-10-2000 (citada por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002, p.120), estableció:
Ahora bien, se pregunta quien decide, ¿Cual (sic) es el fin perseguido tanto en el procedimiento ordinario como en los especiales? A mi manera de ver, tal como está establecido en nuestra Carta Magna, es la Administración de la Justicia, respetando y dando a cada quien el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ejusdem, por lo que mal podrían seguirse retardando los procedimientos con formalismos arraigados establecidos en las normas procesales en vigor.
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en acatamiento del mandato constitucional y aplicando el criterio doctrinal posteriormente transcrito, considera que el hecho de que la parte intimada tres (3) días después de ejercer su oposición consignara su escrito de contestación a la demanda, es decir dentro de los diez (10) días que le concede el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no hace nula su actuación por anticipada, al no dejar vencer el lapso indicado y esperar los cinco (5) siguientes consagrados en el artículo 652 ibidem, por cuanto tal actuación ha alcanzado el fin perseguido, siendo éste el de la contestación al procedimiento que se ha instaurado en su contra, así se establece (Negritas añadidas).
El autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002, p. 122; ha destacado que
…en casos de duda las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos, que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No sólo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas deben contener la regla in dubio pro defensa (Negritas añadidas).
Así las cosas, habiendo quedado establecida en párrafos anteriores, la extemporaneidad por anticipado de los actos de oposición al decreto de intimación y de promoción de cuestión previa, efectuados por el intimado de autos en fechas 11 y 23 de Octubre de Dos Mil Seis (2006), respectivamente; estima esta operadora de justicia que la intempestividad de tales actos no hacen de ellos actos nulos, en tanto y en cuanto, acogiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario parcialmente transcrito “ut supra”, entiende asimismo quien aquí suscribe, que la voluntad del intimado de oponerse al referido decreto intimatorio y de promover cuestiones previas en el presente procedimiento incoado en su contra, ha sido manifestada por él en forma expresa e inequívoca, logrando con sus actuaciones, aunque anticipadas, el fin perseguido con dichos actos; y de ese modo debe ser interpretado por esta juzgadora, en atención del principio in dubio pro defensa; y así se establece.-
En consecuencia, este Òrgano Jurisdiccional reconoce como válidos los actos de oposición al decreto de intimación y de promoción de cuestión previa precedentemente indicados y así se decide.-
Ahora bien, como quiera que los lapsos procesales consagrados en los artículos 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los mismos, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, hace constar expresamente que el lapso previsto en el artículo 350 eiusdem, para que el accionante proceda a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por el demandado, comenzó a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, es decir, a partir del 17-11-2006 (inclusive) y así se establece. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. GISELA ORSETTI de FARIÑAS
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp, N° 18.571
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: José Manuel López Mata Vs. Carmelo José Valdiviezo Márquez
GOdF/meal.-