REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda contentiva de la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 17/04/1996, e interpuesta por el ciudadano PABLO HALIN HADDAD MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.327.088, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO BRICEÑO CORNIELES, MARIELA BRICEÑO M. y GONZALO E. BRICEÑO MARCHIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.564, 27.822 y 58.414, respectivamente; contra la ciudadana ROSA ISBELIA SEBASTIA VALERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.443.355 y de este mismo domicilio.-
Admitida la demanda y sustanciada la presente causa conforme los trámites del procedimiento relativo a la partición de bienes comunes, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 27-04-1998 (folios 209 al 217), en la que declaró con lugar la partición sobre los siguientes bienes: A.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 94, tipo A, situado en el noveno (9º) piso, a una altura de veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros (23,85 m.) sobre el nivel de la planta baja del Edificio Nº 01 “ARAYA”, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Santa Catalina (primera Etapa), de la Urbanización Santa Catalina, localizada en la Avenida Humboldt de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, y un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en el área de estacionamiento distinguido con los Nros. 1-94, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos; y B.- Un Vehículo marca Ford, Modelo Fairlane 500, Año 77, Color Azul, Placa BB-342, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería AJ30TP40113, Serial de Motor V-8.-
En fecha 24-11-1998, el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, con ocasión al recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia antes dicha, emitió su correspondiente fallo definitivo, declarando Sin Lugar el referido recurso y Confirmada la decisión apelada (folios 244 al 249) .-
Designada y Juramentada la Partidora en el juicio de autos, conforme a las reglas legales pertinentes, ésta presentó el respectivo Informe el día 08-04-1999 (folios 261 al 265); y no habiendo constancia en las actas procesales de que las partes hubiesen formulado reparo alguno al mencionado Informe, este Juzgado por auto de fecha 24-05-1999, declaró concluida la presente partición, ordenando la venta del inmueble a partir, mediante subasta pública; cuya decisión se ordenó notificar a las partes (folio 267).-
Por auto de fecha 29-06-2000 (folios 294 y 295), este Despacho Judicial acordó autorizar a la Partidora en el presente juicio, para que procediera a enajenar el inmueble objeto de partición, para lo cual la partidora debía practicar un nuevo avalúo a los fines de determinar el precio de venta; y una vez cumplido tales trámites, ofertarlo en venta conforme a las disposiciones contenidas en ese mismo auto. Consta a los folios 298 al 305, las resultas de las actuaciones de la Partidora y en virtud de las cuales, este Tribunal mediante auto de fecha 12-02-2001 (folio 307), la autorizó para efectuar las gestiones pertinentes a la venta del inmueble tantas veces mencionado, en la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.0000,oo).-
En fecha 17-02-2005, la Abogada GLORIANA MORENO MORENO, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los efectos del ejercicio del recurso previsto en el artículo 90 de la Ley Civil Adjetiva, siendo que de no ejercerse el mismo en el lapso legal, el Tribunal procedería a expedir a la Partidora la carta de autorización correspondiente para la realización de las gestiones pertinentes a la venta del inmueble objeto de partición (folio 332).-
Cursa a los folios 365 al 367, Escrito contentivo de la Transacción Judicial celebrada entre las partes litigantes en fecha 08-11-2006, y conforme a la cual deciden dar por terminado el presente procedimiento de partición y ceder sus derechos sobre el bien inmueble, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, a su hijo de 16 años de edad, ADRIAN ENRIQUE HADDAD SEBASTIA; asimismo solicitan la homologación de la transacción y manifiestan haber vendido de mutuo acuerdo el vehículo también objeto de partición, para satisfacer las necesidades de alimentación, vestido y educación del prenombrado hijo.-
En fecha 14-11-2006, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Tribunal (folio 368).-
Cursa al folio 269, Escrito presentado en fecha 16-11-2006, por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual Desiste del acuerdo de fecha 08-11-2006, que riela a los folios 365 al 367, y solicita a este Juzgado se sirva no Homologar el mismo; requerimiento éste que fue ratificado por el mencionado apoderado, en diligencia de fecha 20-11-2006 (folio 370).-
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo realizado, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:
ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto; se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas una doble renuncia a las pretensiones procesales, y en este caso en particular, a favor de un tercero. En efecto, tanto el actor como la demandada han decidido ceder sus derechos sobre el bien inmueble cuya partición se pretendía en el procedimiento de autos, al adolescente ADRIAN ENRIQUE HADDAD SEBASTIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.840, quien es hijo de aquéllos; manifestando ambos que el vehículo, también objeto del presente litigio, fue vendido por mutuo acuerdo entre ellos, a fin de satisfacer las necesidades de alimentación, vestido y educación del prenombrado adolescente.-
Estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que se refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva y así se establece.-
Por otra parte, exige la legislación procesal civil, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versaré sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, en relación a la comunidad de gananciales constituida con ocasión al matrimonio contraído entre ellos y disuelto mediante sentencia definitivamente firme; y como quiera pues, que la susodicha Transacción Judicial no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales, de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, que la misma cumple con las exigencias legales que hacen procedente su homologación y así se establece.-.
Ahora bien, en lo que concierne al desistimiento formulado por el profesional del Derecho GONZALO E. BRICEÑO MARCHIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y su solicitud de que no se imparta homologación a la Transacción Judicial cursante en autos, este Órgano Jurisdiccional advierte que la transacción a tenor de lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato bilateral que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.718 eiusdem, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; y como tal, debe ser interpretado por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos, siendo que, en consecuencia, no resulta impugnable como sentencia (verbigracia, por vía de apelación, casación, etc.) sino como contrato (por ejemplo, por acción de anulabilidad) (EMILIO CALVO BACCA: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2000, p. 115).-
De modo pues que, la Transacción Judicial, como lo afirma ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Volumen II, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 332), produce efectos sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio y sobre el proceso como tal; empero, los efectos procesales no se producen sino a partir de su homologación (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil). Ciertamente, la homologación “…no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad” (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Ob. Cit., p. 338).-
En el caso particular objeto de análisis, las partes litigantes celebraron personalmente la Transacción Judicial tantas veces nombrada, hallándose ambas – como ya se ha dicho – en pleno goce de sus derechos civiles y, por lo tanto, dotadas de la capacidad necesaria, según las exigencias del artículo 1.714 del Código Civil, manifestando expresamente sus voluntades de terminar el presente juicio y solicitando de igual forma, la homologación de la transacción.-
En este orden de ideas, la transacción antes dicha, interpretada como debe ser por esta operadora de justicia, conforme a las reglas de interpretación de los contratos, tiene, en razón de lo establecido en el artículo 1.159 ibídem, fuerza de Ley entre las partes y no puede revocarse sino por el mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; por lo que esta juzgadora, teniendo presente además que la Transacción Judicial únicamente puede ser impugnada como contrato, estima que el desistimiento planteado por el apoderado judicial actor no es idóneo, para dejar sin efecto o revocar el acuerdo suscrito por las partes del presente juicio bajo la figura de la Transacción Judicial, y así se establece.-
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, este Despacho Judicial no acuerda lo solicitado por el apoderado actor en su escrito de fecha 16-11-2006 y ratificada el 20-11-2006; y, asimismo, considerando que la Transacción Judicial de autos cumple, como ha quedado establecido en el texto del presente fallo, con los requisitos o exigencias señalados en la Ley Civil Sustantiva, este Juzgado considera procedente impartir la correspondiente Homologación, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, según las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada en fecha 08 de Noviembre de 2006, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano PABLO HALIN HADDAD MATOS, titular de la cédula de identidad No. 8.327.088, representado judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO BRICEÑO CORNIELES, MARIELA BRICEÑO M. y GONZALO E. BRICEÑO MARCHIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.564, 27.822 y 58.414, respectivamente; contra la ciudadana ROSA ISBELIA SEBASTIA VALERÓN, titular de la cédula de identidad No. 8.443.355. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. GISELA ORSETTI de FARIÑAS
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N° 14.887
Sentencia Interlocutoria (Homologación)
Materia: Civil
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal
Partes: Pablo Haddad Matos Vs. Rosa Sebastia Valerón
GOdF/meal.-
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