REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la demanda contentiva de la acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 550.610, domiciliada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistida por la profesional del Derecho YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Alega la demandante que es propietaria de unas bienhechurías que construyó sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y ubicación aparecen en el título supletorio evacuado a su favor, en fecha 29-09-2006, por ante este mismo Tribunal y que consignó marcado “A”; datos éstos que se dan aquí por reproducidos. Expone la accionante, que el terreno en cuestión, sobre el cual están edificadas las bienhechurías, lo ha venido poseyendo de manera legítima, pacífica y contínua desde hace cuarenta (40) años; pero que las ciudadanas BETIS JOSEFINA FUENTES de VELÁSQUEZ y ELIS FUENTES de MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.874.367 y 4.187.537, respectivamente, valiéndose de un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (consignado en copia simple, marcado “B”), y que, al decir de la exponente, les acredita como propietarias de unas bienhechurías que no les pertenecen; se procuraron para sí, de manera fraudulenta y con mala fé, la adquisición de la propiedad del susodicho terreno, a través de la venta que les hiciera la Sindicatura del Municipio Cruz Salmerón Acosta de este Estado Sucre, mediante documento debidamente Registrado en fecha 29-11-2005 y cuya copia fotostática simple consignó la actora identificado con la letra “D”.-
Manifiesta asimismo la accionante que las prenombradas ciudadanas BETIS JOSEFINA FUENTES de VELÁSQUEZ y ELIS FUENTES de MARCANO, han solicitado vía jurisdiccional el Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, al ciudadano WOLFANG FUENTES y/o a la persona que lo habite, en un término de quince (15) días, tal como se desprende de Notificación Judicial, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial y que acompañó al escrito libelar en copia fotostática simple, marcado “E”.-
Sobre la base de tales argumentos, ha ocurrido la accionante a demandar a las ciudadanas BETIS JOSEFINA FUENTES de VELÁSQUEZ y ELIS FUENTES de MARCANO, pretendiendo la Nulidad de la Venta que les hiciera a éstas, la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y a la que se contrae la copia simple del documento registrado cursante en autos, identificado “D”; alegando que dicha venta se basó sobre una cosa ajena.-
Fundamentó la actora su demanda en los artículos 1.483, 771, 772 y 773 del Código Civil.-
Ahora bien, advierte esta juzgadora que la Nulidad cuya declaratoria es pretendida por la demandante de autos, se trata de una Nulidad Relativa, en tanto y en cuanto, ha invocado la accionante como fundamento de su pretensión la disposición normativa contenida en el artículo 1.483 del Código Civil, referido a la venta de la cosa ajena, que establece como sanción la anulabilidad de dicha venta. En efecto, establece el artículo 1.483 in comento: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…” (negritas añadidas).-
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1342 de fecha 15-11-2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, se pronunció expresamente, sosteniendo que la venta de la cosa ajena mediante contrato produce la nulidad relativa o anulabilidad del mismo.-
Hecha la anterior advertencia, esta operadora de justicia estima pertinente precisar el significado de la nulidad relativa o anulabilidad, y en ese sentido, tenemos que ella constituye
‘…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…’ (FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, citado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-11-2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO) (Negritas añadidas)
En palabras de ELOY MADURO LUYANDO, “La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 8ª ed., Editorial Texto, Caracas, 1993, p. 597) (Negritas añadidas).-
De las citas que anteceden se desprende claramente, que la acción para obtener la declaración de anulabilidad, sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; ésto es, por la parte contratrante cuyo interés particular ha resultado afectado en razón de la inobservancia o violación de la norma legal destinada a su protección. He aquí la llamada Legitimación activa en las acciones de nulidad relativa, entendida la legitimación como equivalente de cualidad, es decir, “…el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 646). Así, pues, en materia procesal civil, hablar de cualidad es hablar de legitimatio ad causam, o lo que es lo mismo, titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, y la ausencia de ella conduce a desechar la demanda, por ser una cuestión que atañe al derecho deducido (PEDRO ALID ZOPPI: Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108).-
En el caso particular que nos ocupa, la accionante pretende la nulidad relativa de un contrato de venta cuyas partes contratantes son, de un lado, el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y, del otro, las ciudadanas BETIS JOSEFINA FUENTES de VELÁSQUEZ y ELIS FUENTES de MARCANO; en otras palabras, pretende la anulabilidad de un contrato en el cual no es parte, y por tanto, carece indudablemente de cualidad o legitimación a la causa en la demanda de autos. Así se establece.-
En este orden de ideas, ha dicho un sector de la doctrina que la cualidad o legitimación a la causa, constituye un presupuesto procesal; posición ésta que es compartida por esta jurisdicente, tal como se ha asentado en fallos anteriores de fechas 13-07-2006 y 16-08-2006, casos Marlenys Elena Silva y otros Vs. Armando Luis Hernández y otra, y Cooperativa “Transporte J.M.” R.L. Vs. Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), respectivamente; Expedientes Nos. 18.384 y 18.107, en ese orden, ambos de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. En la última de las sentencias anotadas, se estableció que la cualidad es ciertamente un presupuesto procesal vinculado a la constitución de la relación procesal, cuya inobservancia conlleva a que el operador de justicia se encuentre impedido de resolver el fondo de la controversia.-
Al respecto, sostiene HUMBERTO BELLO TABARES (Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229), lo siguiente: “Todos los presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del Juez, en el momento en que se presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación;…” (negritas añadidas).-
Y, en lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha puntualizado lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales,…si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (negritas añadidas)
Así las cosas, como corolario de lo hasta aquí expuesto, tenemos que siendo la legitimación a la causa o cualidad un presupuesto procesal, entonces, su insatisfacción se traduce en la constitución inválida de la relación procesal y, a su vez, en la instauración asimismo inválida del proceso; lo que conlleva, como se ha dicho a que desaparezca en el operador de Justicia el poder – deber de proveer sobre el fondo de la causa, subsistiendo únicamente la obligación de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, con mención expresa de las razones pertinentes y así se establece.-
De modo que, como quiera que ha quedado establecido en el texto del presente fallo, la falta de cualidad de la demandante, ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, para ejercer la acción contenida en la demanda de autos; vemos pues, que tal presupuesto procesal resulta insatisfecho en el procedimiento que nos ocupa, haciendo inválidas la constitución de la relación procesal y la instauración del proceso, razones que conllevan a este Tribunal a declarar, como en efecto lo hará de manera expresa en el dispositivo de la sentencia, Inadmisible la acción de nulidad relativa interpuesta, objeto de análisis, y así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE VENTA que interpusiera la ciudadana AMANDA DEL VALLE FUENTES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 550.610, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.570; contra las ciudadanas BETIS JOSEFINA FUENTES de VELÁSQUEZ y ELIS FUENTES de MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.874.367 y 4.187.537, respectivamente. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. GISELA ORSETTI de FARIÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.700
Materia: Civil
Motivo: Nulidad Relativa de Contrato de Venta
Sentencia: Interlocutoria
GOdF/meal.-
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