REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 5.023-06.-
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO MATADEEN ESPINET Y YASMINIS DEL VALLE LOZADA DE MATADEEN.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 17 de Octubre del 2.006, los ciudadanos, RICARDO ANTONIO MATADEEN ESPINET Y YASMINIS DEL VALLE LOZADA DE MATADEEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.042.532 Y 5.874.982, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de Pueblo Viejo Abajo calle principal casa s/n, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y la Segunda en calle Piar casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.- asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 30 de Septiembre de 1.980, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en calle Urdaneta casa Nº 09, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de
hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 20 de Octubre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-

En fecha 23 de Octubre del 2.006, comparece por ante la Sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Catorce (14) del expediente.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO MATADEEN ESPINET Y YASMINIS DEL VALLE LOZADA DE MATADEEN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) la Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por su madre, la Patria potestad por ambos padres, en relaciòn al derecho visitas el padre tendrá un Régimen de visita abierto, con las vacaciones escolares, Diciembre, carnavales y semana santa compartida. En relaciòn a la Obligación alimentaria el padre se compromete a dar una pensión Alimentaria de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000.oo) y se compromete a cubrir gastos eventuales que pudieran surgir por motivo de enfermedad, útiles escolares y otros.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO MATADEEN ESPINET Y YASMINIS DEL VALLE LOZADA DE MATADEEN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 30 de Septiembre de 1.980, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho días del mes de Noviembre del dos mil seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 p.m., y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 5.023-06.-
AMDZ/PDM/vc.-