REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP: 4.999.06.-

DEMANDANTE: NELLY DEL VALLE GONZALEZ DIAZ
DEMANDADO: URBANO JOSE MORENO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 05 de Octubre 2006, la ciudadana NELLY DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.296, domiciliada en Guiria de la Playa, sector pozo colorado, Municipio Bermúdez, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, URBANO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.411, domiciliado en Guiria de la Playa, sector pozo colorado, Municipio Bermúdez, a favor de la Niña y las adolescentes, “Manifestando entre otras cosas que actualmente ella no cuenta con ingresos suficientes para darle un nivel de vida a adecuada a sus hijas, y que el padre de su hija cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, por lo que solicita la misma se le fije en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,oo) quincenal. Fundamenta la presente solicitud en el Artìculo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5, 7, 8, 30,35 y 369de la Lopna.-

La presente solicitud se admitió en fecha 10 de Octubre del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico.

Corre inserta al folio 11 del expediente, boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16/10/2006 y al folio 13 boleta de Citación del demandado dándose por citado el día 17 de Octubre del presente año, según manifiesto del Alguacil del Tribunal.-

En fecha 20 de Octubre del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano URBANO JOSE MORENO, asistido del abogado Pietro Escapallato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 52.443 y consigno en dos folios útiles y sus vueltos, su contestación. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días

Abierto el juicio a prueba solo la parte demandada, hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos. Y se fijo para el día 30 de Octubre del 2006, los testigos promovidos y para el día 31, la Inspección solicitada.

En la oportunidad legal fijada tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos. (Folios 37, 38 y 39).-

Corre inserta al folio 41 del expediente Inspección Judicial realizada.-

En fecha 02 de Noviembre del 2006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. La secretaria dejó expresa constancia que habían transcurrido ocho días de despachos.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Esta demostrada la relación paterna filial de la niña y las adolescentes, con su padre ciudadano URBANO JOSE MORENO, con las partidas de nacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-


SEGUNDO: En la contestación de la demanda, el demandado da por aceptado el 30% de los montos que continuara aportando a sus hijas. (Sueldo global mensual, bono vacacional, aguinaldo, cesta ticket).-

TERCERO: Quedo demostrada en la secuela del juicio, la relaciòn laboral del ciudadano URBANO JOSE MORENO.

CUARTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

QUINTO: De la Inspección ocular realizada en el lugar de trabajo del demandado, quedo probado que tiene un seguro de Hospitalización y cirugía, para sus hijas y como buen padre que es lo puede seguir manteniéndolo, ya que no se puede desmejorar la calidad de vida de los hijos, aunado a que el Artìculo 365 de la Lopna reza: cuando se establece la obligación alimentaría, allí recae todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, , medicinas, asistencia y atención médica …
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana NELLY DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, contra el ciudadano URBANO JOSE MORENO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la Niña y las adolescentes, y fija el 30% del SUELDO GLOBAL MENSUAL, 30% DE AGUINALDO, 30% DE BONO VACACIONAL, 30% DE LA CESTA TICKET y las medicinas y gastos médicos serán por mitad. Todo de conformidad con el artículo 76, 78, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 371, 30 07y 08 de la LOPNA.-.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.



AB. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:19, PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Exp. N° 4.999.-06
AMDZ/PDG/imr.-