REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 5.004.-
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ DIAZ Y FLOR AURORA NORIEGA TOUSSAINT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09 de Octubre del 2006, los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ Y FLOR NORIEGA TOUSSAINT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.877.844 y 10.221.691, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 14 de Diciembre del 1.987 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 12, Piso 03, Casa N° 04 Playa Grande del Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-
La presente demanda fue admitida el 13 de Octubre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 18 de Octubre del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ Y FLOR NORIEGA TOUSSAINT, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente declaración de la adolescente, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que el no tiene ningún problema que su padre lo visite.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales. El Derecho a Visita será abierto, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ Y FLOR NORIEGA TOUSSAINT, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Diciembre de 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Noviembres del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITUTLAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha y siendo las 2:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp: N° 5004-06.-
AMDZ/pdm/fg.-
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