REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
Carúpano, 30 de Noviembre del 2006
196° y 147°.-
EXP. N° 6.502
DEMANDANTE: MARIA TERESA RODRIGUEZ BRAZON
DEMANDADO: LUIS RAMON FONT RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)
Vistas las actas cursante en el presente expediente, donde la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ BRAZON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.959.769, manifiesta que por cuanto se encuentra viviendo con su hijo, en la calle Principal de los Pozote del Pilar Municipio Benitez, solicita que dicho expediente sea trasladado al Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador, Se hace del conocimiento que los Tribunales de Municipio conocen de los Juicios de Obligación Alimentaria y esta Juzgadora considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Organica para la Protecciòn del niño y el Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
d) Obligación Alimentaria (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de dicha causa. En consecuencia como de las partes involucradas en la presente causa residen en
la calle Principal de los Pozote del Pilar Municipio Benitez, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la Ejecución de la Obligación Alimentaria para que se siga su curso legal. ASI SE DECIDE.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP N° 6.502
AMZ/pdm/
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