REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.709. 06-
DEMANDANTE: ANA ABEL DEPABLOS GUILARTE
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE MALAVE ZAPATA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 15 de Mayo de 2006, la abogado en ejercicio MARIANELA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 49.927, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANA ABEL DEPABLOS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 49.927, domiciliada en a Urbanización La Marina II, Playa Grande call1e10, casa Nª 15, municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MALAVE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.266, domiciliado en Sector Versalles, calle Miramar Nª 36-A, Municipio Bermúdez, en beneficio de su hijo.-

Manifiesta la accionante que en fecha 05 de Abril del 2005, su poderdante introdujo por ante este digno Tribunal, una solicitud de obligación alimentaría a favor de su hijo, contra el ciudadano Jesús ENRIQUE MALAVE ZAPATA, antes identificado, en fecha 21 este Tribunal sentencia y fija una obligación alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.150.000,oo) y en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (B. 300.000,oo) tal como se evidencia d copia certificada de sentencia que anexa al presente escrito.
Continúa manifestando la actora en su libelo que, han pasado ocho meses, desde el 21 de Septiembre del año 2005 hasta la presente fecha sin que el ciudadano JESUS ENRIQUE MALAVE ZAPATA, haya cumplido con tal obligación natural de alimentos aun en cuanto que la obligación alimentaría debida a niños y adolescentes comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño y por cuanto una de las características del derecho de alimentos es, que es de cumplimiento sucesivo. Cito los Artículos 8, 380, 381, 511 y siguientes de la LOPNA, en concordancia con el Artìculo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó: Se le ordene cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.896.000, oo) detallados de la manera siguiente:







del 21 de Septiembre del 2.005 al 21 de Mayo del 2.006, ocho meses a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, para un total de UN MILON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200,000,oo), mas SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo), correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre, mas los intereses de mora calculados al 12% mensual (Artìculo 379 de la Lopna) lo que equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 96.000,oo).

Asimismo solicito muy respetuosamente a este Tribual que se incluyan los montos de las cuotas de obligación alimentaría, correspondientes al lapso que dure la presente demanda, y que se le decrete medida de embargo preventivo sobre bienes del demandad y que se notificado en la dirección indicada.

Promovió como pruebas documentales copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nª 3.955 nomenclatura de este mismo Juzgado y partida de nacimiento del niño. Por último solicitó que sea declarada con lugar la presente causa.

La presente solicitud se admitió en fecha 18 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se igualmente se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo del demandado.

En fecha 23 de Mayo del 2.006, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al cual se le dio por notificado en la sede donde funciona su despacho.-

El día 08 de Junio del 2006, el alguacil consigno la boleta de citación del Ciudadano JESUS ENRIQUE MALAVE ZAPATA, a quién le fue imposible citar.

El día 12 de Junio del año Dos Mil Seis, mediante diligencia el apoderado actor solicita la citación por cartel en virtud de la declaración del Alguacil en el folio 17, la cual fue acordada y se libro el respectivo cartel de citación, y una vez consignado fue agregado al expediente.


Consta en autos en autos la designación del Defensor Judicial del demandado, recayendo el nombramiento en la persona del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley.





Siendo el día 17 de Octubre de 2006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron los ciudadanos ANA DEPABLOS y JESUS MALAVE ZAPATA, para el acto de mediación y el demandado tampoco contestó demanda alguna, en virtud de ello el Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas, por un lapso de ocho (08) días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho

En fecha 30 de Octubre del 2.006, el tribunal ordena realizar el computo de los días de despachos transcurridos desde el día de la contestación a la demanda y arrojo un resultado de 08 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la Obligación Alimentaría del niño, la cual fue establecida por este Juzgado por la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 150.000,00), más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) en el mes de Agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000, oo) en el mes de Diciembre, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-

SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera, lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana ANA ABEL DEPABLOS GUILARTE, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MALAVE ZAPATA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, y en consecuencia se condena al obligado a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 1.896.000), por concepto de obligaciones alimentaría atrasadas e intereses de mora . Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 07, 08, de la LOPNA.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) día del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En esta misma fecha y siendo las 2:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 4.709. 06
AMDZ/pdm/imr.-