REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.276.
DEMANDANTE: LUIS RAMON RENGEL SMITTER
DEMANDADO: ALARCIA EDUVIGIS CORDERO
REPRESENTADO: ABG. GERTRUDIS MARCANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 30 de Septiembre del 2005, el ciudadano LUIS RAMON RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.797.562, domiciliado en la Urbanización Tío Pedro, Edificio 22, Apartamento 2-B del Municipio Bermúdez, representada por la abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.982, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana ALARCIA EDUVIGIS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.600.160, domiciliada en Calle Libertad N° 110 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de las niñas, ahora bien ciudadana Juez, desde el mes de Diciembre del año 2.004, mi esposa y yo estamos separados, ya que ella se fue de la casa y desde entonces no ha cumplido con los deberes que como madre tiene para con sus hijas, quienes son estudiantes, la primera y la segunda cursan educación media y la última cursa educación básica, es por toda las razones antes expuesta, se cite a la referida ciudadana, para mediar sobre la asignaciones voluntaria de la Obligación alimentaria de nuestra hijas. Asimismo citó el artículo de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 257, 75, 76 y 78 y los artículos 05, 30, 365 y siguiente de la Ley Para La Protección del Niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 05 de Octubre del 2.006, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren insertas al folio 12 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
En fecha 19 de Octubre del 2.005, compareció el ciudadano Luis Manrique, Alguacil de este Tribunal, y expuso: “Consigno boleta de citación de la ciudadana ALARCIA EDUVIGES CORDERO, la cual no fue localizada en la dirección suministrada en la referida boleta.”
En fecha 21 de Octubre del 2.005, compareció el ciudadano Luis Ramón Rengel, asistido por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, y solicito a este Tribunal, ordene la citación por cartel a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 515 de la LOPNA. Y el mismo fue acordado en fecha 22-10-05.-
En fecha 20 de Septiembre del 2.006, compareció el demandante, asistido del abogado Luis Leal, y solicito de este Tribunal Medida preventiva de embargo sobre los ingresos de la obligada.-
Corre inserto al folio 34 del expediente, cartel de citación de la ciudadana Alarcia Cordero el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 26 de Septiembre del 2.006, se decreto medida de embargo provisional sobre los ingresos percibido por la ciudadana Alarcia Cordero, todo de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA. Se libro oficio donde labora la demandada, a fin de que efectué las retenciones ordenadas, se ordenó abrir cuaderno separado de medida.-
Corre inserto al folio 38 del expediente, poder otorgado por la ciudadana Alarcia Cordero a la abogada Dorys Malavé, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 18 de Octubre del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la abogada en ejercicio Dorys Malavé Quijada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.211, apoderada judicial de la ciudadana ALARCIA CORDERO, y consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba las partes intervinientes en el presente juicio, hicieron uso ese derecho.-
En fecha 25 de Octubre del 2006, el Tribunal fijo para el 26-10-06, la evacuación de los testigos promovidos en el libelo de la demanda.-
En fecha 26 de Octubre del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas de la parte demandada en el presente juicio, se anunció el acto y no comparecieron los testigos a rendir su declaración. El Tribunal declaró desierto el acto.-
En fecha 31 de Octubre del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación materno filial de las niñas, con su madre ciudadana ALARCIA CORDERO, con las partidas de nacimientos, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: Existe una Sentencia de Guarda firme, donde se evidencia que las niñas viven con su padre, lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
TERCERO: Existe una sentencia dictada por el Superior de este Circuito Judicial, eran otros los hechos, los cuales han cambiado los supuesto de hechos para lo cual en cualquier momento que los supuestos cambien se puede revisar la sentencia a petición de las partes, por lo tanta no se le puede aplicar la misma sentencia ya que la madre para aquel entonces vivía con sus hijas en el apartamento, a hora no.-
CUARTA: Las factura no demuestra para quienes son las ropas, no hay talla ni están firmadas por las niñas, que demuestre que son para las niñas.-
QUINTO: Corre inserta al folio 05 del Cuaderno de Medida, constancia de sueldo de la ciudadana ALARCIA CORDERO, donde se demuestra la relación laborar de dicha ciudadana, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEXTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano LUIS RAMON RENGEL SMITTER, contra la ciudadana ALARCIA CORDERO DE RENGEL, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las niños, así mismo se condena a la demandada a suministrar a sus hijas Medio Salario Mínimo Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, en el mes de Agosto medio Salario, para cubrir los gastos de útiles y uniformes, y en el mes de Diciembre medio Salario para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 371, 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp: N° 4.276-05.-
AMDZ/pdm/fg.-