REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.101.-
SOLICITANTE: GUILLERMO LUIS CEDEÑO
DEMANDADO: BELEN JOSEFINA ESPINOZA RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha 15 de Noviembre del 2.006, se recibió por ante este Tribunal una demanda de DIVORCIO 185-A, introducida por el ciudadano GUILLERMO LUIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 3.762.811, domiciliado en calle España, Nª 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Patricia Osuna Cabrera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.381, donde solicito se le tramita la presente acción en contra de su Conyuge ciudadana BELEN JOSEFINA ESPINOZA RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.032.222 domiciliada en calle Principal de Macarapana de este Municipio.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignado su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la LOPNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el de no indicar formalmente a quien se demanda.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Esta Juzgadora tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuanto se observa que no se demando formalmente. Para esta Juzgadora se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 459 de la LOPNA, es decir se ordenó la corrección en fecha 24 de Noviembre del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 459, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 455, 459 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 PM., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 5.101-06.-
AMDZ/PDM/imr.-