REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.078.06
DEMANDANTES: SANDY BRITO GONZALEZ Y
LUSMAR DEL VALLE FERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha 07 de Noviembre del 2.006, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de DIVORCIO 185-A, introducida por los ciudadanos SANDY PITER BRITO GONZALEZ Y LUSMAR DEL VALLE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 12.885.462 y 12.287.896, domiciliados en calle Miramonte Nª 26, Urbanización Primero de Mayo y Calle Miramonte Nª 03, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL PINTO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.113, fundamentando la acción en la Ruptura prolongada de la vida en coman, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil.
En fecha 10 de Noviembre del 2.006, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la LOPNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el no expresar claridad y precisión , ya que el nombre que aparece en el acta de matrimonio y la partida de nacimiento que se anexan, no concuerdan con el que aparece en la cédula de Identidad consignada; de acuerdo al artículo 459 de la LOPNA se ordeno la respectiva corrección, para lo cual se concedió un plazo de tres días. Vencido el plazo concedido a los accionantes para que subsane la demanda en el lapso indicado y no comparecieron a subsanar, por lo que considera esta Sentenciadora que la demanda en cuestión, no debe prosperar. Así se decide. –

Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 459 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del dos mil seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-

EXP. Nª 5.078
AMZ/PDM/imr.