REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.996.-06
SOLICITANTES: ELISARDO MEDINA SANTOS Y
CONCEPCION DEL CARMEN YEGRES DE MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 05 de Octubre del 2006, los ciudadanos ELISANDRO MEDINA y CONCEPCION DEL CARMEN YEGRES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.880.441 y 5.857.122, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.538, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 24 de Abril del año 1.980, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Conjunto Residencia Loas Molinos, calle Principal Nª 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, mayores de edad los dos primeros y adolescente el ultimo tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 10 de Octubre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 16 de Octubre del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ELISANDRO MEDINA y CONCEPCION DEL CARMEN YEGRES DE MEDINA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del adolescente, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá el padre según lo manifestado en el libelo de la demanda por ambos cónyuges, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaría, el padre se compromete a cubrir todas las necesidades del hijo por cuanto este habita con el. El Derecho a Visita, serà abierto de manera que la madre pueda estar en contacto con su hijo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del adolescente.Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, su partición se realizara una vez dictada sentencia definitiva.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ELISANDRO MEDINA y CONCEPCION DEL CARMEN YEGRES DE MEDINA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, el día 24 de Abril de 1.980, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABG., MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG., MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
EXP. Nª 4.996.06
AMZ/MG/imr.-
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