REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP: 5.032.06

DEMANDANTE: LUBIS MARIA JIMENEZ BRAZON
DEMANDADO: ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 20 de Octubre del 2006, la ciudadana LUBIS MARIA JIMENEZ BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.269, domiciliada en la entrada Principal de Canchunchu Nuevo, casa S/N, de este Municipio Bermúdez, asistida por la Abogada en ejercicio DORYS MARIA MALAVE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 71.211, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.082, domiciliado en Avenida Universitaria, sector Los Molinos, casa S/N, de este Municipio, a favor de los adolescentes. “Manifestando en su escrito libelal entre otras cosas “…que según sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, en fecha 20 de Octubre del año 2005, al padre de mis hijos le fue acordada una obligación alimentaría por la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,oo) MENSUALES, de la cual se anexa marcada “B,” y desde esa fecha el referido ciudadano, cumple con depositarle a mis menores hijos la referida cantidad cosa que yo acepte, pero como usted podrá apreciar ciudadana Juez, mis hijos ya son adolescentes y lo único que su padre le suministra es la cantidad antes señalada, la cual es insuficiente, por el alto costo de la vida, teniendo yo que sufragar sola todos los otros gastos de mis hijos, como vestido, educación y salud…” En virtud de lo expuesto es por lo que solicito de este Juzgado, le sea fijada a mis hijos la cantidad equivalente a medio salario mínimo urbano vigente mensual percibido por el obligado en el Ministerio de Educación y Deportes y el 30% de cualquier entrada extra que perciba, como cesta ticket, aguinaldo, cualquier bonificación al efecto y prestaciones sociales….

Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi hijos, es que acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, para demandar al ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, plenamente identificado en autos, por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la LOPNA.

La presente solicitud se admitió en fecha 25 de Octubre del 2.006, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 16 del expediente boleta de Citación del demandado dándose por citado el día 26 de Octubre del año 2006, según manifiesto del Alguacil de este despacho y al folio 18 boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27/10/2006.-

En fecha 31 de Octubre del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano VICENTE ESTABA BEJARANO, asistido del abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MALAVE, inscrito en el Inprabogado bajo el Nª 46.269 y consigno en dos folios útiles su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el lapso a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales se ordenó agregar a los autos y se admitieron salvo sus apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Noviembre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial, con las partidas de nacimientos las cuales, se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: Existe una relaciòn de Obligación alimentaría, la cual está demostrada con Sentencia de Divorcio de fecha 20 de Octubre del 2005, (folios 06 al 10 del expediente), la cual tiene valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Esta demostrada la relación dependiente- laboral del ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, con el Ministerio de Educación y Deportes según recibos de pagos, que rielan al expediente.

CUARTO: El demandado en la contestación, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por no ajustarse a la realidad de lo percibido por su persona, alegando que tiene un sueldo como educador de Bs.936.310, mensuales y siendo el 30% de esta cantidad 280.930 bolívares, cantidad esta que le corresponde por concepto de obligación alimentaría a sus dos hijos, no negándose en ningún momento a cubrir los demás gastos que acarrea la obligación alimentaría que tiene con los mismos, tales como vacaciones, gastos escolares y aguinaldos. Que el restante del sueldo que percibe se gasta en medicinas y médicos de su persona, agua, luz teléfono y comida, consigna recibo de pago para demostrar el sueldo que percibe.-

QUINTO: El recibo de pago que consigna en el escrito de pruebas es de fecha 10 de Enero del 2006, cuando ganaba la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86 CENTIMOS ( BS. 390.676,86); pero sin embargo la prueba que el mismo trajo en la contestación de la demanda, es de fecha 22 de Septiembre del 2006, donde se evidencia que percibe un sueldo de QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/CTS. (BS.507.879, 88) mensual.-

SEXTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, LUBIS MARIA JIMENEZ BRAZON, contra el ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los adolescentes, por lo tanto se condena al obligado a suministrar el 30% de los ingresos mensuales; un salario y medio mínimo por concepto de aguinaldo y en el mes de Agosto un salario mínimo, todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. Nª 5.032.-
AMZ/PDM/imr.