REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.005-06.-
DEMANDANTE: ROSA ELENA AGUILERA
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CABELLO
REPRESENTADO: DEFENSOR PÚBLICO
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de Octubre del 2006, la ciudadana ROSA ELENA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.021, domiciliada en La Ensenada, Callejón La Pepsi, Playa Grande de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.618, domiciliado en Urbanización de Virgen del Valle, Sexta Calle N° 22, Playa Grande de este Municipio, es el caso que el padre de su hijo quedó obligado a sufragar una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares, quincenales, gastos de medicinas y ropa en el mes de Diciembre, en virtud de decisión dictada por este Tribunal en el expediente N° 4.764. Ahora bien los gastos que requiere mi hijo han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del consto de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar. Como en efecto demando al mencionado ciudadano, a la luz de lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA, por revisión de decisión y se fije una obligación que no deberá ser a medio salario mínimo, y medio salario mínimo adicional en el mes de Diciembre destinado a la adquisición de ropa, calzado y juguetes. Así mismo los gasto de medicinas que requiera el niño.-
La presente solicitud se admitió en fecha 16 de Octubre del 2.006, y se ordenó citar al ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. E igualmente se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.-
Corren insertas a los folios 11 y 13 del expediente, boleta de notificación del Fiscal y boleta de citación del demandado, las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 30 de Octubre del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes interviniente hicieron uso de ese derecho las cuales fueron agregadas y admitida por el Tribunal con relación al capítulo II se fijo para el día 08 de Noviembre del presente año, la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos DANNY BRITO MATA, RAFAEL SALCEDO RIVAS Y RICHAR FRANCO MORILLO.-
En fecha 08 de Noviembre del 2.006, día fijado por el Tribunal para tener lugar el acto oral de las pruebas de la parte demandada en el presente juicio, se anunció el acto y no comparecieron los testigos, a rendir sus declaraciones. El Tribunal declaró desierto el acto.-
En fecha 10 de Noviembre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: En el expediente N° 4.764 de Obligación Alimentaria de la nomenclatura interna del mismo, existe una Sentencia Interlocutoria Homologada, la cual corre inserta a los autos, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO, se comprometió a pasar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.oo) quincenales y este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El ciudadano demandado demuestra tener otros hijos con las partidas de nacimiento, lo cual se le da valor probatorio, conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
CUARTO: Demuestra con los vaucher de deposito que cumple con sus otros hijos.-
QUINTO: La parte demandante no prueba que los ingresos han cambiado.-
SEXTA: Del artículo 371 de la LOPNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interes superior del Niño la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
SEPTIMA: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ROSA ELENA AGUILERA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO, plenamente identificados en el presente fallo, a favor del niño. Todo de de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, diecisiete (17) día del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. N° 5.005-06.-
AMDZ/pdm/fg.-
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