REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 784-01.-
SOLICITANTES: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE Y MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 17 de Mayo del Dos Mil uno, los ciudadanos GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE Y MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.883.375 y 14.716.672, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, CARMEN GUERRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen:
En fecha 24 de Agosto del 1.993, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez, El Pilar del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos un hijo de nombre, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección en Calle Carabobo Casa N° 43, hasta su separación, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido separarnos de cuerpos y bienes.-
Con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de Cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando al Tribunal que nuestra separación se regirá por las siguientes cláusulas.-
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia conde consideren convenientes cada uno de ellos.-
SEGUNDO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres, pero la Guarda y Custodia la tendrá la madre.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Visita será amplió, el padre podrá visitar al niño las veces que considere necesario.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) mensual, para la manutención de su hijo.-
QUINTO: Por cuanto hemos resuelto Separarnos de Cuerpo y bienes, declaramos que actualmente no existe bienes pasivos y solo existe como activo un vehículo de la siguiente característica: Placa: RAD33F, Marca, Chevrolet, Modelo; Corsa, Año 1.998, Color, Rojo, Serial de Carrocería 8Z1SC2160WV327871, Serial Motor 0WV327871, Clase Automóvil, Tipo Coupe, según certificado de origen N° A-126319, a nombre de la conyuge MARIA ELENA MONTAGGIONI. Dicho vehículo tiene un valor actual de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.oo) por tal razón el cónyuge se quedará con el mismo, pagándole a la conyuge la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo) de la siguiente manera Un Millón de Bolívares al momento de decretarse esta separación y otro Millón de Bolívares cuando se obtenga el certificado de Registro de Vehículo. Una vez dictado el derecho judicial separación de Cuerpos y bienes, hacia el futuro, los bienes que se obtengan pertenecerán por separado y en exclusiva propiedad al que los adquiera.-
En fecha 17 de Mayo del año 2001, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE Y MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 24 de Mayo del 2.001, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 14).-
El día veinte (20) de Mayo del año 2006, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA, identificada en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha 23 de Marzo del 2.006, se acordó notificar al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE. Se libró boleta para la citación del referido ciudadano.-
Corre inserta al folio 21 del expediente, boleta de notificación, la cual fue parcialmente cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
El día 03 de Abril del año 2006, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA, identificada en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y solicito la citación por cartel del mencionado ciudadano y una vez consignado fue agregado al expediente.-
Vencido el plazo al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE para que se de por citado, y el mismo no compareció a este Juzgado, la ciudadana MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA, asistida por la abogada Carmen Guerra, solicita se nombre defensor Judicial al mencionado ciudadano, el Tribunal acordó tal pedimento y el día 27 de Octubre del mismo año, designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Elvira Goitia. Aceptando el cargo la profesional del derecho, y prestando su juramento de ley.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE Y MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha (24) de Agosto del 1.993 y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 17 de Mayo del año 2001, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 17 de Mayo del 2001, suscrita por los ciudadanos GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE Y MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE Y MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE Y MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 43, de fecha 24 de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo GIAN PIETRO DE SIMONE MONTAGGINI, actualmente de once (11) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia conde consideren convenientes cada uno de ellos.-
SEGUNDO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres, pero la Guarda y Custodia la tendrá la madre.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Visita será amplió, el padre podrá visitar al niño las veces que considere necesario.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) mensual, para la manutención de su hijo.-
QUINTO: Por cuanto hemos resuelto Separarnos de Cuerpo y bienes, declaramos que actualmente no existe bienes pasivos y solo existe como activo un vehículo de la siguiente característica: Placa: RAD33F, Marca: Chevrolet, Modelo; Corsa; Año 1.998, Color: Rojo, Serial de Carrocería 8Z1SC2160WV327871, Serial Motor 0WV327871, Clase Automóvil, Tipo Coupe, según certificado de origen N° A-126319, a nombre de la conyuge MARIA ELENA MOPNTAGGIONI. Dicho vehículo tiene un valor actual de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.oo) por tal razón el cónyuge se quedará con el mismo, pagándole a la conyuge la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo) de la siguiente manera un Millón de Bolívares al momento de decretarse esta separación y otro Millón de Bolívares cuando se obtenga el certificado de Registro de Vehículo. Una vez dictado el derecho judicial separación de cuerpos y bienes, hacia el futuro, los bienes que se obtengan pertenecerán por separado y en exclusiva propiedad al que los adquiera.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
EXP: N° 784-05.-
AMZ/pdm/fg.-
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