REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: N° 5.046-06.-
SOLICITANTES: YURAIMA ISABEL MUNDARAIN Y DOMINGO ANTONIO ROJAS GARCIA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 25 de Octubre del 2006, los ciudadanos YURAIMA ISABEL MUNDARAIN Y DOMINGO ANTONIO ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.009.818 Y 10.468.104, respectivamente, domiciliados la primera en sector Patria Bolivariana, casa Nº 114 de Canchunchu Viejo de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez y el segundo en la Calle El Mirador s/n del Barrio Andrés Bello de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.391, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 14 de Julio del 2.000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Benitez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle El Mirador Casa s/n del Barrio Andrés Bello de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 30 de Octubre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 31 de Octubre del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos YURAIMA ISABEL MUNDARAIN Y DOMINGO ANTONIO ROJAS GARCIA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
En fecha 10 de Noviembre del 2.006, comparecio por ante este Tribunal la Adolescente y la niña, acompañadas de su represente legal ciudadano DOMINGO ROJAS, para ser oídas de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA y seguidamente manifestaron: Nosotras no tenemos ningún problema en tener contacto con nuestra madre y vamos 02 veces en la semana a casa de mi madre.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad sobre nuestros hijos habidos, hemos convenido que la misma será ejercida por ambos. La Guarda y Custodia hemos resuelto que: Domingo Antonio Rojas García, la ejerza sobre nuestras cuatro (04) hijas, mientras que la Guarda y Custodia del niño DOMINGO DEL JESUS, quede bajo la responsabilidad de la ciudadana YURAIMA ISABEL MUNDARAIN de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria se compromete a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000, oo) mensuales, al niño omisis, como pensión de Alimento. El Derecho a Visita ambos padres podrán visitar a sus hijos, cuando así lo desee, toda vez que en ello, no ha habido problema alguno, siempre y cuando no interrumpa las labores de estudio de los niños y adolescentes, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YURAIMA ISABEL MUNDARAIN Y DOMINGO ANTONIO ROJAS GARCIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Unión del Municipio Benitez del Estado Sucre, el día 14 de Julio de 2.000, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP: N° 5.046-06.-
AMDZ/pdm/vc.-